El proceso Sumarisimo de Alimentos

Por Dulcekiss
CONCEPTO DE ALIMENTOS
En el diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, encontramos el conceptode alimentos “las asistencias que por la ley, contratos o testamentos se dan algunaspersonas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, vestido,habitación. Ademas de la educación e instrucción, cuando el alimentista es menor de edad”.
Nuestro Código Civil lo defIne, como todo lo que es indispensable para el sustento,habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia.
Se deduce que dentro de este concepto esta comprendidos los recursosindispensables para la subsistencia de la persona, pero no sólo sus necesidadesorganicas, sino tambien de todo aquello que Ie permita vivir en forma tranquila ydecorosa, para que lógicamente no ponga en peligro su existencia.
Como es de suponer en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre losalimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes referidos.
“... Los alimentos vienen atribuidos a una persona en consideración a su incapacidaden proveerse de lo necesario para vivir, y de ahí que otra, ligada a la primera, por el vínculo de matrimonio, parentesco o afinidad, tenga que satisfacerlos, habida cuentade sus posibilidades económicas. No se tienen en cuenta, en cambio, las relacionespersonales de afecto, de merito, o incluso de justa queja que puedan existir entre elque tiene necesidad de alimentos y el que debe satisfacerlos” (TRABUCCHI, 1967,Instituciones de Derecho Civil I: 267-268).
El articulo 472 del Código Civil concepúa a los alimentos de este modo: “Se entiendepor alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitaci6n, vestido y asistenciamedica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista esmenor de edad, los alimentos comprenden tambien su educación, instrucción ycapacitaci6n para el trabajo”.El Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 27337, del 02-08-2000), en suartículo 92, define a los alimentos de la siguiente manera: “Se considera alimentos lonecesario para el sustento, habitaci6n, vestido, educación, instrucción y capacitaciónpara el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. Tambien losgastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto”.
PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS
“Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a losdescendientes, siempre considerando el grado mas próximo, los descendientes enrelación a los ascendientes, también siempre considerando el grado mas próximo; y unhermano en relación al otro» (TORRES PERALTA, 1988: 45). 
Del artículo 474 del Código Civil se puede inferir quienes son las personas obligadaslegalmente a prestar alimentos. Dicho numeral establece lo siguiente:
Se deben alimentos recíprocamente:1.Los cónyuges.2.Los ascendientes y descendientes.3.Los hermanos.
Cabe señalar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, en casode terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder, aelección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización ouna pensión de alimentos. En consecuencia, al (a la) concubino (a) abandonantetambién podría obligársele a prestar la correspondiente pensión alimenticia.
El articulo 93 del Código de los Niños y Adolescentes versa también sobre losobligados a prestar alimentos en estos términos: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero,prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:1.Los hermanos mayores de edad;2.Los abuelos;3.Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y4.Otros responsables del niño o del adolescente”
PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS
Del artículo 474 del Código Civil, que trata sobre las personas que se deben alimentosrecíprocamente, se puede inferir quienes son las personas beneficiadas con losalimentos. Así tenemos que son:Los conyugesLos ascendientes y descendientesLos hermanos
Es de destacar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, encaso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puedeconceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto deindemnización o una pensión de alimentos.
Por lo tanto, el (la) concubino (a)abandonado (a) es también beneficiario (a) de la prestación alimenticia.En relación al tema que se estudia en este punto, es importante tener en cuenta losiguiente:
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere debienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensiónalimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel (segundo párrafo delart. 350 del CC).El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensiónalimenticia y la entrega del capital correspondiente (tercer párrafo del art. 350 delCC).
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiere dado motivospara el divorcio (cuarto párrafo del art. 350 del CC).
Las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350 delCódigo Civil cesan automáticamente (así como el derecho del ex-cónyugebeneficiario) si el alimentista: contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece elestado de necesidad (circunstancia justificante de la asignación alimentaría al ex-cónyuge), el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso(ultimo párrafo del art. 350 del CC).
El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no seencuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidadfísica o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estadofuera su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario parasubsistir. No se aplica esto último cuando el alimentista es ascendiente delobligado a prestar los alimentos. Ello de acuerdo a 10 establecido en el articulo473 del Código Civil.
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solterosmayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de algunaprofesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que nose encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidadfísica 0 mental debidamente comprobadas (art. 424 del Ce).
Si subsiste el estado de necesidad (del mayor de edad) 0 el alimentista estasiguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación(alimenticia) continúe vigente (Último párrafo del art. 483 del CC).Miller Puma Rios