El régimen de separación de bienes y sus efectos en la separación o divorcio

Por Joanutrilla

Cuando dos personas contraen matrimonio, el régimen económico matrimonial determinará las relaciones económicas entre los cónyuges, así como sus relaciones económicas con terceras personas.

Lo cierto es que mientras dura el matrimonio las reglas del régimen económico previstas en la Ley tienen un peso menor debido al desconocimiento de dichas reglas por los propios cónyuges, a la buena fe de estos, o a sus costumbres en cuanto difieran de lo previsto en la norma. Sí, no se le presta gran atención, es cierto. Pero en un escenario de separación o divorcio, de fallecimiento y herencia, o en situaciones de insolvencia, las particularidades, consecuencias y efectos del concreto régimen económico matrimonial adquieren una enorme relevancia.

Existe una pluralidad de regímenes diferentes. Nos ocuparemos aquí de analizar las singularidades del régimen de separación de bienes en el Código Civil y en el Derecho catalán, y, sobre todo, sus implicaciones en un escenario de nulidad, separación o divorcio.


Separacion de bienes en el Código Civil

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El régimen de separación de bienes en el Código Civil

En el Código Civil, el régimen económico matrimonial de separación de bienes se encuentra regulado en los artículos 1.435 a 1.444. Veamos en qué consiste este régimen económico matrimonial y cuáles son sus notas más características.


Supuestos en que opera el régimen

Separación de bienes: cuándo opera en España

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Reza el artículo 1.435 de dicho texto que los cónyuges se regirán por este régimen económico:

1º) Cuando así lo hubiesen convenido.

2º) Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

3º) Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Supuestos estos a los que hay que añadir el escenario de la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, porque los cónyuges deberán optar expresamente por un régimen diferente si no desean el de separación de bienes (artículos 1.443 y 1.444 del CC).


La esencia del régimen de separación de bienes

Separación de bienes: esencia

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Lo que el régimen de separación de bienes tiene de particular, respecto de otros, es que mientras dura el matrimonio, tanto los bienes que cada uno de los cónyuges tuviera al momento inicial o previo como los que vaya adquiriendo después le pertenecen a él y solamente a él:

Artículo 1.437 del CC
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Bienes adquiridos conjuntamente por ambos cónyuges

Bienes comunes

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En cuanto a los bienes adquiridos conjuntamente por ambos cónyuges, no existe problema si su pago se ha correspondido con la cuota de titularidad formal que cada uno se atribuyera (por ejemplo, si se adquirió y sufragó al 50%). En cambio, cuando uno de los dos cónyuges haya costeado el bien en mayor proporción que el otro, o en exclusiva, se interpretará como una donación entre cónyuges en Catalunya (veremos por qué más adelante, ex art. 231.29 del CCC) y se tendrá una acción de reembolso contra quien pagó menos en el resto de casos (como si de un préstamo se tratase), sin que ello altere la cuota de propiedad formal.


Bienes de dudosa titularidad

Dudosa titularidad

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Existen casos en que no es posible determinar con claridad la titularidad de los bienes adquiridos constante matrimonio. En esos casos, el artículo 1.441 del Código Civil señala que deberá entenderse que corresponde a ambos por mitad, sin que se descarte la posibilidad de prueba en contra.


Reglas de administración de los bienes

Dudosa titularidad

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El artículo 1.437 del Código Civil aclara que corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de sus bienes privativos, y el artículo 1.439 prevé que:

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio

La obligación de contribuir a las cargas del matrimonio

Cargas matrimonio

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Todo matrimonio tiene cargas a las que atender: gastos vinculados al sostenimiento de la familia, la educación de los hijos, la asistencia sanitaria y los propios del hogar familiar.

Pues bien, en relación con sostenimiento de estas cargas, ambos cónyuges deben contribuir de forma proporcional. La contribución puede efectuarse aportando dinero, otros bienes, e incluso con trabajo doméstico si se carece de otros recursos alternativos.

Disuelto el matrimonio, no se le reconoce a uno de los cónyuges el derecho a reclamar un posible exceso en su aportación constante el vínculo debido a que difícilmente va a poder acreditarse la exacta contribución -en las diversas formas en que se admite- que cada uno haya realizado.


La responsabilidad por las deudas contraídas

Si la deuda se tiene para con un tercero, distinguiremos según que:

(1) La deuda la haya contraído solamente uno de los cónyuges, en cuyo caso la responsabilidad es exclusivamente suya y debe responder con sus propios bienes.

(2) Deudas contraídas para atender las necesidades domésticas, caso en el que responderán los bienes comunes y los del cónyuge que contrajo la deuda, aunque lo cierto es que los bienes del otro cónyuge también quedan afectados por la deuda contraída:

Artículo 1.319 del CC
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

Por contra, cuando las deudas se han contraído entre los propios cónyuges, esto es, el uno frente al otro, se acepta que quien contribuye al gasto o paga el bien pueda reclamar frente a quien no lo hace, con las limitaciones que en materia de prueba se tendrán dicho efecto. De hecho, el artículo 1318 del CC dispone que:

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

La vivienda habitual y los muebles de uso ordinario

Muebles de uso ordinario

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A fin de proteger la vivienda habitual en la que los cónyuges desarrollan su convivencia, y los muebles de uso ordinario, frente a los actos que pudieran perjudicar los intereses familiares comunes, el artículo 1320.1 del CC refiere que:

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

Y sin embargo, de no decir la verdad el cónyuge que disponga o comprometa dichos bienes (por ejemplo, manifestando al otorgar escritura de venta que no constituye el inmueble domicilio familiar), ello no perjudicará al adquirente de buena fe: podrán exigírsele las oportunas responsabilidades, pero el acto comprometedor se habrá llevado a término a todos los efectos.


El ajuar conyugal

Ajuar

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Dispone el artículo 1321 del CC que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

En todo caso, no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.


Los gastos de litigio entre cónyuges

Gastos litigio

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El artículo 1318 del CC nos dice que:

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Por lo tanto, si no existe temeridad o mala fe, los gastos que resulten de pleitear contra el otro cónyuge, o contra un tercero en beneficio de la familia, se sufragarán a  costa del caudal común, o del caudal del otro cónyuge si el pleiteante carece de recursos propios y no tiene derecho a justicia gratuita.

Nulidad, separación y divorcio

Separación divorcio

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La mera separación de hecho pone fin a las presunciones de titularidad conjunta, es decir, a la presunción según la cual los bienes son de ambos si no está claro de quién son. Idéntica consecuencia, habrá, por ende, cuando se decrete la nulidad, separación judicial o divorcio del matrimonio a través de sentencia.

No existe completa unanimidad en relación con la forma en que debe liquidarse el régimen económico de separación de bienes. Así, puede otorgarse una escritura pública ante Notario que ponga fin a las situaciones de proindiviso; puede hacerse ello mediante convenio de mutuo acuerdo entre los cónyuges; y puede instarse ante los Juzgados y Tribunales, pero, en este último caso, algunos Juzgados (cada vez menos, cierto es) no aceptan que la liquidación que afecte a bienes distintos de la vivienda familiar pueda hacerse en un Juzgado de familia, y compelen a los cónyuges a la tramitación de un procedimiento distinto dirigido a la división de la cosa común.


La indemnización por el trabajo en casa

Compensación por trabajo en casa

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Reza el artículo 1.438 del CC que el trabajo para la casa será computado (contará) como contribución a las cargas del matrimonio respecto de las que deben contribuir ambos cónyuges, y dará derecho a obtener una compensación en el momento en que se extinga el régimen de separación de bienes. Esta compensación no requerirá, nos dice el Tribunal Supremo, la existencia de un aumento del patrimonio del otro cónyuge – si bien servirá de parámetro para su cuantificación.

De un lado, por tanto, no es necesario que el otro cónyuge se haya enriquecido durante el matrimonio de forma y manera que pueda apreciarse en él un incremento patrimonial.

De otro lado, la dedicación al trabajo en el hogar por quien reclama la compensación debe haber sido exclusiva, aunque no excluyente. Así, no se reconocerá la compensación a favor de quien haya compatibilizado el trabajo en casa con el trabajo fuera de casa (sea a tiempo parcial o en régimen de jornada completa); pero sí se le reconocerá a pesar de que haya existido colaboración ocasional del otro cónyuge o de un tercero.

La cuantía vendrá determinada, bien por lo que hubieran pactado los cónyuges al acogerse voluntariamente al régimen de separación de bienes, bien al acuerdo que alcancen mediante convenio regulador de los efectos de separación o divorcio. En otro caso, será el Juez quien fije su cuantía, básicamente, atendiendo al empobrecimiento apreciable en el cónyuge que reclama la compensación (pérdida de salarios, de expectativas laborales y profesionales), y al beneficio obtenido por el otro gracias a las labores de las que se le liberó.


Separación de bienes en Cataluña

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El régimen de separación de bienes en Catalunya

En Catalunya, el régimen de separación de bienes es el régimen legal y supletorio para el caso de que los cónyuges no hayan manifestado expresamente su voluntad de acogerse a otro diferente, razón por la cual la regulación catalana es más extensa y detallada que la que encontramos en el Código Civil.

La esencia del régimen de separación de bienes es que cada cónyuge sea titular exclusivo de su patrimonio, ostentando la propiedad, el goce, la administración y libre disposición de sus bienes. Existirá patrimonio común solamente cuando los cónyuges haya querido que así sea (p.e. si en común compran un inmueble), rigiéndose ese patrimonio por las reglas de la comunidad ordinaria, como luego veremos.

La completa separación de patrimonios da lugar con frecuencia, en escenarios de crisis matrimonial donde exista una desigualdad patrimonial entre los cónyuges a la desprotección de uno de ellos, razón por la que se han introducido mecanismos de compensación que examinaremos en breve.


Los patrimonios privativos

Patrimonio privativo

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De entrada, el patrimonio de cada cónyuge se integrará por los bienes y derechos que cada uno tenía en el momento de contraer matrimonio.

A esos bienes y derechos se le irán sumando los que se adquieran constante matrimonio, habida cuenta de que la unión en matrimonio no determina el nacimiento de un patrimonio común afecto al levantamiento de las cargas familiares, como sí sucede, en cambio, en otros regímenes como el de gananciales.

También los frutos o rendimientos de todos esos bienes serán privativos de cada cónyuge.


Bienes de titularidad dudosa

Bienes de titularidad dudosa

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A fin de resolver las dudas que en muchas ocasiones pueden plantearse, el Código Civil de Catalunya recoge un conjunto de presunciones ciertamente útiles, a saber:

(1) Los bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar se tendrán por pertenecientes a ambos cónyuges por mitad, sin que la prueba de la titularidad formal desvirtúe esta presunción.

Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal. (art. 232.2 CCC)

(2) Los bienes muebles de uso personal que no sean de extraordinario valor, o los que estén vinculados al ejercicio de la actividad de uno de los cónyuges, se presumen que le pertenecen de forma exclusiva.

Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente. (art. 232.4 CCC)

Fuera de estas excepciones, se presumirá que los bienes pertenecen a aquel de los cónyuges que ostente la titularidad formal de los mismos.

 Presunción de donación

La presunción acerca de que los bienes se entiende que pertenecen a quien aparece como titular formal de los mismos será difícil de combatir debido a la presunción de donación que contiene el artículo 232.3 del CCC:

1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

No se presume, pues, la existencia de préstamo, sino de donación entre cónyuges: la donación de que quien abonó la contraprestación pero no consta como titular (o por lo menos, no aparece como único titular) quiso donar el bien o derecho adquirido a favor de su cónyuge.

No debe confundirse el abanico de supuestos en que operará esta presunción de donación entre cónyuges, que según reza la norma se refiere a bienes adquiridos a título oneroso, del caso de las imposiciones en cuentas indistintas en entidades bancarias. Las cantidades depositadas en una cuenta de titularidad indistinta no suponen una adquisición onerosa, razón por la cual no predeterminan un condominio entre los diversos titulares, que de hecho, podrán exigirse entre ellos los importes que procedan de acuerdo con el origen de los fondos depositados.


Goce, administración y disposición de los bienes privativos

Administración goce bienes

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El goce, administración y disposición de los bienes privativos de cada cónyuge le corresponde a su dueño, pero, cuando de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario se trata, el titular no puede venderlos o gravarlos sin el consentimiento del otro cónyuge, siquiera aunque se hubiera pactado en un momento anterior.


 Gastos familiares y responsabilidad

Gastos familiares

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El artículo 231.5 del Código Civil de Catalunya nos aclara cuáles son los gastos familiares:

1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.
b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el art. 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
Art. 237.1 CCC: Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.
3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

 

Por su parte, el artículo 231.6 del mismo cuerpo legal recoge la obligación de los cónyuges de cara a contribuir al sostenimiento de dichos gastos:

1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.
2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el art. 236-22.1.
Art. 236.22.1 CCC: Los hijos tienen el deber de contribuir proporcionalmente a los gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando este deber no sea contrario a la equidad.
3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.

Como vemos, se contribuirá según se haya pactado. En caso de que nada se haya pactado entre los cónyuges, se contribuirá en proporción a los ingresos de cada uno de ellos, y si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios.

El trabajo doméstico se considera, de forma expresa, como un medio de contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

Y finalmente, tanto hijos como parientes que convivan con los cónyuges vendrán obligados a contribuir de acuerdo con sus posibilidades.

En cuanto a la responsabilidad frente a terceros, será solidaria la que se encuentre relacionada con los gastos familiares, salvo que se trate de gastos que no puedan calificarse de ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida familiares. Que a nadie se le vaya la cabeza en el gasto pues, dándose un capricho desmedido.


La compensación económica por razón del trabajo 

Compensación económica por trabajo

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Se trata de un mecanismo por el que se pretende, como apuntáramos al inicio, de equilibrar en lo posible los rigores del régimen económico de separación de bienes en el momento de su disolución, ya que por su funcionamiento puede acarrear a uno de los cónyuges graves problemas en el momento de su disolución.

Cuando uno de los cónyuges ha trabajado para la casa o para el otro -sin retribución, o con una retribución insuficiente- podrá solicitar una compensación cuando a causa de ello el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La norma catalana establece una reglas de cálculo a fin de evitar la importante inseguridad jurídica que se vivió en esta materia en el pasado. Sintetizando, se trata de lo siguiente:

1º.- La compensación que pueda decretarse no podrá superar la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de patrimonio de los cónyuges.

Para quien tenga un día espeso, o no, aclaramos: se trata de ver cuánta es la diferencia entre el patrimonio inicial (en el momento de contraer matrimonio) y final (en el momento de la ruptura) del patrimonio del cónyuge A, y cuál es la diferencia entre el patrimonio  inicial y final del cónyuge B. Entre ambas cifras, habrá una distancia, siendo el 25% de la misma el máximo que podrá reconocerse como cuantía de la compensación.

2º.- Lo anterior será válido excepto que el reclamante demuestre que su contribución ha sido notablemente superior a la del otro.

Pero, ¿”notablemente superior” a qué? Pues a la del otro. Dado que nos estamos refiriendo como cuestión de fondo al trabajo para la casa, o para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente, se tratará de probar que la contribución a ese o esos trabajos ha sido objetivamente muy dispar en ambos cónyuges, conllevando ello que la situación patrimonial resultante en uno y otro los coloca en el momento de la ruptura en un escenario opuesto entre sí.

3º.- Para fijar la cuantía dentro de ese margen que la Ley nos otorga, deberá considerarse la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

El pago deberá realizarse en dinero, salvo que expresamente acuerden los cónyuges otra cosa diferente.

El obligado al pago, no obstante, puede solicitar de la autoridad judicial, justificándolo, pagar su importe con bienes e incluso fraccionar el pago en un período máximo de tres años (con devengo del interés legal).

Por otra parte, la compensación de la que hablamos es perfectamente compatible con la prestación compensatoria, si bien se fijará normalmente primero esta última y después la segunda, buscando que entre ambas se encuentre un equilibrio adecuado.

Cabe destacar, también, que estamos ante una materia respecto de la que caben pactos entre las partes, en previsión de una futura ruptura, a fin de evitar la discrecionalidad judicial. Señalaremos, no obstante, que de un lado se exige que se otorgue escritura pública (salvo que se suscriban con posterioridad a la ruptura matrimonial), y además, de otro lado, que caso de ser prematrimoniales se otorgue con una antelación no mayor a los 30 días de la fecha de celebración del enlace.

La exigencia de escritura se justifica en la voluntad de que el Notario informe a las partes del alcance y significado de los cambios que significarán los pactos que suscriban, y que se produzca una completa transparencia respecto del patrimonio, ingresos y expectativas con que cuenta cada cónyuge a ese tiempo.

Y para quienes buscan “ir a por nota” en este apartado, les diremos que puede obtenerse el reconocimiento de su ineficacia bien demostrando que no fueron equitativos o recíprocos para ambas partes, bien que han sobrevenido circunstancias imprevisibles por las que los pactos han devenido enormemente perjudiciales para nosotros, bien que no se dispuso de información suficiente y veraz acerca de la situación patrimonial de la contraparte, o bien que habiéndose suscrito tras la ruptura no se tuvo asistencia letrada propia y no han pasado más de 3 meses desde que los firmaron.

Para el lector que tenga interés en un mayor detalle sobre la cuestión, puede acudir a nuestra entrada La indemnización compensatoria por razón del trabajo en el régimen de separación de bienes en Catalunya pinchando aquí.

 

La división de los bienes comunes

División de bienes comunes

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Abordaremos, por último, la cuestión relativa a qué es lo que ocurre con los bienes comunes de los cónyuges en el momento de producirse la ruptura y liquidarse el régimen económico de separación de bienes.

Comprenderemos enseguida todos que durante el matrimonio sea habitual que los cónyuges adquieran bienes y derechos conjuntamente, es decir, en proindiviso.

Pues bien, comprendida tal cosa, comprenderemos asimismo que rota la relación se desee en tantas ocasiones resolver la pequeña cuestión de: “¿qué es lo que sucede con los bienes que son de los dos?”. Para esto, la normativa catalana permite abordar el dilema en el mismo procedimiento judicial en el que nos separamos o divorciamos, además de establecer unas pautas ciertamente útiles de cara a la evitación de muy tontos conflictos, a saber:

(1) Si uno de los cónyuges es titular de cuatro quintas partes o más del bien, podrá exigir la adjudicación del mismo a su favor, pagando en metálico el valor pericial de la parte restante al otro cónyuge.

(2) Cuando el bien es indivisible o su división desmerece notablemente su valor, o se trata de una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, podrá adjudicárselo el cónyuge que demuestre mayor interés en el miso o goce de una mayor porción de titularidad. Si ningún cónyuge acredita mayor interés o participación, y ambos están interesados, decidirá la suerte. En todo caso, el adjudicatario abonará al otro el valor de la parte de la que no era titular.

(3) Si ningún cónyuge tiene interés en la porción del otro, el bien deberá venderse y se repartirán el precio de acuerdo con su cuota de titularidad.

(4) En el caso de la vivienda familiar cuyo uso se haya atribuido a uno de los cónyuges o descendientes, la división no afectará a ese derecho de uso, que es oponible frente a terceros. El derecho de uso se mantendrá indemne mientras no acuerden los cónyuges otra cosa o modifique ese derecho la autoridad judicial.