Causa N° 538/10 – “Rattero Nadia Lorena c/ Aerolineas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 04/04/2013
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "RATTERO NADIA LORENA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ incumplimiento de contrato", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Nadia Lorena Rattero demandó a Aerolíneas Argentinas S.A. ("Aerolíneas")) por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, consistentes en la demora de 56 horas en la salida del vuelo AR 1372 que debía transportarla, el 11 de enero de 2008, desde el aeropuerto de Ezeiza, República Argentina, hasta la ciudad de Bogotá, Colombia. Estimó su reclamo en U$S 114 por el daño material, equivalentes a dos días de alojamiento en un hotel, y $30.000 por el daño moral (fs. 1/38vta.).//-
II. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $8.400 ($400 por el perjuicio material y $8.000 por el moral). Fijó los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde el día siguiente a la mediación hasta el pago de la condena, e impuso las costas a la demandada (167/169vta.).-
Ambas partes apelaron la decisión (fs. 173/173vta. y 177/178, concesiones de fs. 174 y 179). La demandada expresó agravios a fs. 185/187, mientras que la actora lo hizo a fs. 188/192vta.;; solamente esta última contestó los agravios de su contraria a fs. 194/196vta.-
Las apelaciones contra la regulación de honorarios (fs. 175/176 y 177/179) serán tratadas al finalizar el presente acuerdo, según sea el resultado al que se arribe en él.-
III. Aerolíneas se agravia de que no se haya considerado la huelga de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas, invocada al contestar la demanda, como causal de fuerza mayor para librarse de responsabilidad. Sostiene que esa circunstancia la situó en la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados. Sin perjuicio de ello, cuestiona el reconocimiento de los daños material y moral por no () considerarlos probados y, a todo evento, el devengo de intereses desde la fecha de la mediación y no desde el día de notificación de la demanda.-
En cuanto a la actora, los tres agravios que expone en su recurso se refieren a la cuantía del resarcimiento del daño moral, suma que considera exigua en atención a los padecimientos que dice haber experimentado durante las cincuenta y seis horas de espera en el aeropuerto hasta la salida del vuelo que la trasladó a Colombia. Niega que la situación vivida haya sido la de una simple demora asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la demandada.-
IV. Antes de examinar cada recurso por separado, expondré los hechos que dieron lugar al reclamo de autos y que se encuentran acreditados en la causa.-
Nadia Lorena Rattero celebró con Aerolíneas Argentinas un contrato de transporte aéreo internacional para ser trasladada desde Buenos Aires -República Argentina- hasta Bogotá -Colombia- el 11 de enero de 2008 en el vuelo AR 1372. La hora de partida del vuelo era a las 8:00 hs. de ese día (conf. documental actora de fs. 2 y 30; contestación de demanda a fs. 77; e informativa de fs. 110). Ese día la actora se dirigió al aeropuerto para abordar el vuelo pero, debido a diversos problemas gremiales que tuvieron lugar durante el mes de enero de 2008, el mismo fue demorado y, posteriormente, cancelado sin que se informe una fecha aproximada de reprogramación. Al día siguiente, esto es, el 12 de enero la actora realizó los trámites en la oficina de Migraciones del aeropuerto, mas el vuelo no partió de Ezeiza sino hasta las 15 hs. del día 13 de enero (ver fs. 27).-
V. Recurso de Aerolíneas
La entidad de su agravio se corresponde con el monto de la condena: $8.400 ($8.000 por el daño moral y $400 por el daño material).-
El monto mínimo para apelar que establece el art. 242 del Código Procesal (texto según ley 23.850) es de $20.000. Resulta así que la suma representativa de la queja ante esta instancia es inferior a dicho mínimo y, por lo tanto, la apelación de Aerolíneas es inadmisible (art. 242 cit.).-
De esta manera, la responsabilidad de la demandada quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta Alzada.-
VI. Recurso de la actora.-
VI.1.Apelabilidad:
A diferencia del recurso de su contraria, la apelación de la actora es formalmente admisible porque la suma involucrada en ella supera el monto mínimo del art. 242. Entre los $30.000 pretendidos en la demanda en concepto de daño moral (ver fs. 36vta. y comprobante de pago de la tasa de justicia de fs. 158) y los $8.000 reconocidos en la sentencia por este rubro (ver fs. 169, segundo párrafo) existe una diferencia de $22.000, cuyo reconocimiento es lo que se reclama en esta instancia.-
VI.2.Daño moral:
El criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa nº 6002/05 del 19/2/08; Sala I, causa nº 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa nº 3.685/97 del 15/4/08) lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E. "Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo"; Ad-Hoc, 2009, pág. 433). Se trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos (y este es uno de ellos), se da por sentado (Orgaz, A. "El daño resarcible" Bibliográfica Omeba, pág. 259; esta Sala, causa nº 6.002/05 del 19/2/08; Sala II, causa nº 3685/97 del 15/4/08).-
En autos, el Juez reconoció que la espera de la actora en el aeropuerto, desde antes de las 8:00 hs. del día 11 de enero hasta las 15:00 hs. del día 13, fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo e, inclusive, de vida, de conformidad con la jurisprudencia del fuero que así lo cataloga (fs. 169, segundo párrafo). El magistrado estimó justo otorgarle a la actora $8.000 por ese daño.-
Comparto la apreciación del a quo; sin embargo, considero que la suma fijada no logra compensar acabadamente el menoscabo sufrido y está un tanto por debajo de lo que esta Sala reconoció en causas similares (v.gr. causa nº 96/06 del 30/3/10). Sucede que, si bien no puede hablarse de un incumplimiento definitivo por parte de Aerolíneas porque la actora fue finalmente transportada a Bogotá, la demora de dos días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones. Está probado que tenía contratados el traslado y la estadía en "San Andres Island" (ver documental de fs. 29, corroborada por la testimonial -no impugnada- de fs. 116/116vta.), visita que se vio acortada por la pérdida de los dos primeros días de su viaje de placer. En estos casos, la Sala entiende que media una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa de transporte. No hay lugar a dudas que la frustración -aunque sea parcial- de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona. Por tal motivo, estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $15.000 (conf. causas nº 6002/05, del 19 de febrero de 2008, nº 96/06 del 30/3/10, nº 976/07 del 10/2/10).-
En consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados, elevando el daño moral a la suma de $15.000. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Así voto.-
Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N? 54, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2013.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo concerniente a la suma reconocida por daño moral, la que se eleva a pesos QUINCE MIL ($ 15.000). Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjese sin efecto la regulación de fs. 169vta.-
Por los trabajos realizados en primera instancia, y considerando la naturaleza del proceso (fs. 47), el monto de la condena -comprensivo del capital e intereses- el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuó cada profesional así como el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se fijan los honorarios de los letrados de la actora, doctores D. O. B. y L. O. S. -patrocinantes en 2 etapas-, en la suma de pesos… para cada uno de ellos; y los de la letrada apoderada de la demandada, doctora L. B. G. -doble carácter en 3 etapas-, en pesos… (art. 279 del Código Procesal; arts. 6, 7, 9, 10, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432 y Plenario "La Territorial" – causa nº 21.961/96 del 11/9/97).-
En lo concerniente a los trabajos de la segunda instancia: visto el resultado de cada apelación y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se fijan por el recurso de la actora: pesos… para el doctor D. O. B.;; y por el recurso de la demandada: pesos… para el doctor D. O. B. y pesos… para la doctora L. B. G. (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina