Falsedad en boletín de denuncia

Publicado el 20 febrero 2017 por Elblogderamon @ramoncerda

"[...] por circular con el vehículo [...] a 34 km/h, inferior a la mitad de la velocidad genérica estipulada para la vía, en la N-320, punto kilométrico 267'6, sentido Guadalajara, a las 12'36 horas del día 5 de septiembre de 2013".

Lo curioso del asunto es que, no tratándose de un radar fijo sino de uno con vehículo aparcado con trípode, se diga: "En razón al contenido del expediente administrativo aparece que la denuncia no le fue notificada en el acto al conductor del vehículo, de tal manera que no se comprobó inmediatamente quién fuera la persona que conducía el vehículo".

Pero donde realmente se produce falsedad en boletín de denuncia (y eso bajo mi punto de vista es lo más grave de todo este asunto) es en el siguiente punto que remarca la sentencia: "[...] el boletín de denuncia (folio 1 del expediente administrativo) consigna "NEGATIVA A FIRMA", en palmaria contradicción con la falta de expresión del conductor del vehículo a la sazón consecuente con haber sido el mismo eventualmente detenido, sin que por lado alguno, ya del boletín, ya de la ratificación del Agente denunciante (folio 6 del expediente), aparezca la consignación de la razón por la que no fue detenido el vehículo, pues corresponde a los funcionarios para eludir la obligación de salir inmediatamente en pos del infractor ubicar un puesto de parada más adelante para cumplir con la obligación de notificación impuesta en la Ley vigente a la sazón".

Es decir, que pese a lo despacio que circulaba el vehículo, nadie lo detuvo para entregar el boletín e identificar al conductor, y para cubrir expediente, alguien con AUTORIDAD puso que el conductor se había negado a firmar. Me pregunto si con esa sentencia en la mano no cabría ahora la posibilidad de interponer una querella contra tal individuo.

Por otra parte la sentencia (que puede leerse completa AQUÍ) sí que argumenta que no es lo mismo un radar fijo que un radar detenido en el arcén en cuanto a la obligación o no de comunicar en el acto la sanción y hemos de tenerlo muy en cuenta a la hora de recurrir posibles multas:

"En razón al contenido del expediente administrativo aparece que la denuncia no le fue notificada en el acto al conductor del vehículo, de tal manera que no se comprobó inmediatamente quién fuera la persona que conducía el vehículo y corresponde, en función de ello, dar la razón a la demandante en su pretensión anulatoria, pues el hecho de que el dispositivo de captación de imágenes se encontrara instalado en un vehículo o trípode, según resulta del documento integrante del expediente administrativo obrante al folio 2 - CERTIFICADO DE VERIFICACION DESPUES DE REPARACION O MODIFICACION-, hacen que la obligación de notificación de la denuncia debiera haberse hecho en el acto, como impone el artículo 76.1 de la Ley de Tráfico, sin que quepa atender a dispensa alguna de ese deber en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.c) de la Ley de Tráfico de: "Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo"," ya que la correcta intelección del apartado transcrito exige su aplicabilidad en los conocidos como "radares fijos" (fijados permanentemente a la vía) -no los instalados en vehículo o en trípode cuya ubicación ha de ser decidida en cada momento por los Agentes de la Autoridad a cargo del dispositivo, lo que no se da en el caso".

Ramón Cerdá

Ontinyent, 1964

Fundador de GMC Asesoría de Empresas, SOCIEDADES URGENTES y Mi Libro en Papel, además de escritor, novelista, bloguero, editor y corrector de textos en EL FANTASMA DE LOS SUEÑOS.

Autor de LA HABITACIÓN DE LAS MARIPOSAS, HACIENDA [NO] SOMOS TODOS, LOS ELEMENTOS DEL ESTILO LITERARIO y otros muchos títulos.