Formas de reconocimiento hijo extramatrimonial

Por Dulcekiss
El C.C. peruano de 1984 somete el reconocimiento voluntario a las reglas siguientes:
Según el artículo 390°, el reconocimiento puede hacerse en el registro de nacimiento, en escritura pública o en testamento. Se entiende a voluntad del otorgante.
En cuanto al reconocimiento en el Registro del Estado Civil puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autoriza por el funcionamiento correspondiente.
Cualquiera que sea la forma del reconocimiento, prescribe el artículo 392°, que cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo, toda indicación al respecto se tiene por no – puesta.
1. Los efectos del reconocimiento:
Los efectos que genera el reconocimiento voluntario son casi los mismos que los producidos por la filiación matrimonial, tales efectos son:
El reconocimiento, en el caso de los hijo menores de edad, da lugar a la Patria Potestad, sin más limitaciones que las de los artículos 397° y 421°.
Genera la obligación alimentaria recíproca entre el padre reconociente y el hijo reconocido, lo mismo que respecto a sus correspondientes parientes, en los términos prescritos por los artículos 472° y siguientes.
También es recíproca la vocación hereditaria entre los sujetos del reconocimiento y sus respectivos parientes susceptibles de ser llamados a la sucesión con el carácter de forzosos o legales, como se desprende de lo prescrito por el artículo 818°, con la excepción del artículo 398°, que establece que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial mayor de edad, no confiere al que lo hace, derechos alimentarios ni sucesorios, sino en el caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.
En cuanto al apellido, el hijo extramatrimonial le corresponde los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos.
Genera el derecho para el padre reconociente de concurrir al asentimiento para el matrimonio del menor reconocido, artículo 244°.
El reconocimiento genera los derechos que la ley atribuye a los padres respecto a la tutela, curatela y el consejo de familia.
6. De la impugnación al reconocimiento:
Sólo es posible atacar la validez del reconocimiento mediante la acción de la impugnación. El titular de la acción de negación o impugnación del reconocimiento, puede ejercerla:
El padre o la madre, que no haya intervenido en el reconocimiento.
El propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto.Quienes tengan interés legítimo en impugnar el reconocimiento, como podrían ser quienes tengan vocación hereditaria a falta del reconocido, o incrementar su participación en la herencia.
En cuanto al plazo, el artículo 400° del C.C. de 1984, establece sólo noventa días, en lugar de los tres meses que señaló el artículo 364° del C.C. de 1936, a partir del día en que se tuvo conocimiento del acto impugnado.www.millerpumarios.net.ms