Fallo: Reolon Oscar Alberto c/ Delta Compresión S.R.L. s/ despido
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 285/286 se alza la parte actora conforme los términos del memorial de fs. 292/297 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 299/302 vta.
II. La queja del recurrente se dirige a cuestionar la decisión de la instancia anterior que rechazó el reclamo de salarios por enfermedad inculpable en los términos del art. 213 RCT. Entiende el apelante que resulta equivocado otorgarle valor probatorio al contenido de una historia clínica para determinar la fecha de despido del actor. Ello así porque considera que no puede ser valorada como si fuera un instrumento público y que también debían tenerse en cuenta las obligaciones de la demandada durante el preaviso. Aduce también que la carga de la prueba, respecto a la comunicación del despido, le incumbía a la empleadora pero ésta no produjo prueba alguna en ese sentido. Asimismo, argumenta que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se produjo el despido ni la conducta asumida por la demandada.
En el decisorio en crisis, la sentenciante de grado entendió demostrado que el despido sin expresión de causa fue comunicado al actor verbal-mente el 23 de setiembre de 2009 y que esta circunstancia surgía de la historia clínica del actor que fue confeccionada en el Sanatorio de la Trinidad de San Isidro (fs.143/145), donde se asentó que el ingreso del actor a dicho establecimiento fue producto de una ".situación de estrés laboral donde es despedido de su trabajo."
De esta manera, y luego de analizar los elementos de prueba obrantes en autos y las posiciones asumidas por los litigantes en el pleito, adelanto que -en mi opinión- la queja habrá de prosperar parcialmente por mi intermedio. Digo así por cuanto debo señalar que la referida historia clínica se trata de un instrumento privado que no emana de las partes sino de un tercero ajeno a la relación laboral. A su vez, la comunicación extintiva fue remitida por la demandada mediante telegrama del 23-9-2009 a las 19.25 hs. y recibida en el domicilio del accionante el 24-9-2009 a las 11.15 (v. fs. 18 y 19). Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter recepticio de las comunicaciones, es obvio que se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario razón por la cual, para computar la fecha de la ruptura del vínculo, no cabe tener en cuenta las alegaciones de la demandada, sino la comunicación que ingresó a la órbita de conocimiento del accionante (el 24-9-2009, v. fs. 19, acompañado por la acciona-da) por lo que la internación del actor y posterior convalescencia ocurrió vigente la relación laboral (v. constancias de fs. 143, 145 vta. y 146). Así las cosas, estando a cargo de quien elige el medio de comunicación los riesgos de sus avatares, entiendo que no puede válidamente reputarse conocido por el actor la mentada comunicación, sino hasta el momento efectivo en que la recibió, en virtud de la ya referida teoría recepticia que impera en materia de comunicaciones respecto al despido. Por dichas razones, la enfermedad inculpable que padeció el demandan-te se produjo vigente la relación laboral por lo que correspondía que le abonen los salarios por enfermedad (conf. art. 213 RCT). En virtud de ello, las manifestaciones asentadas en la historia clínica (v. fs.146) en cuanto a un estrés laboral por haber sido despedido carecen de la eficacia pretendida.
En cuanto al cómputo de los salarios que corresponden por dicha circunstancia, si bien el actor reclamó seis meses de licencia por enfermedad porque no contaba con alta médica y continuaba con atención cardiológica, psiquiátrica y neurológica, esto no surge debidamente acreditado en autos pues de la prueba informativa producida al Hospital Italiano de Buenos Aires (fs. 158/188) surge que egresó por "alta" el 25-9-09 (v. fs. 158), continuó con atención ambulatoria (fs. 184) y el 2-10-09 estuvo con reposo hasta evaluación cardiológica que se efectivizó el 16/11/09 (también según constancia de fs. 184).
Toda vez que el hecho de una enfermedad no implica imposibilidad de prestar servicios en los términos del art. 208 RCT, admitiré el reclamo de salarios por enfermedad desde el 25-9-09 al 16-11-09 (52 días).
En consecuencia, propiciaré revocar la sentencia de grado y admitir salarios por enfermedad por el lapso mencionado más la incidencia del SAC.
III. Por consiguiente, en base a la remuneración de setiembre de 2009 informada por la perito contadora a fs. 252 ($ 3.072,02) el monto de condena alcanzaría a $ 5.768,56 (salarios por enfermedad art. 213 RCT -52 días- $ 5.324,83 + SAC sobre rubro anterior $ 443,73), dicha suma devengará intereses, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. esta Cámara, Acta Nro. 2357 del 7/5/02 y Res. Nro. 8 del 30/5/02 y art. 622 del Código Civil).
IV. Lo antedicho implica reformular la decisión sobre costas y honorarios para adaptarlas al presente pronunciamiento y deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos al respecto (art.279 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas y los montos comprometidos en el proceso, que en materia laboral la distribución de costas no debe regirse forzosamente por un criterio exclusivamente aritmético sino también jurídico; por tanto en el caso concreto sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación, en la instancia anterior, a la representación letrada del actor ($.), de la demandada ($.) y perito contadora ($.).
V. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada DELTA COMPRESION S.R.L. a abonar a OSCAR ALBERTO REOLON la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.768,56.-) con más los intereses dispuestos en el considerando III. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en los puntos IV y V del mencionado primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara