Impugnación de la filiación

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

Si el otro día expliqué el caso de la reclamación de la filiación, hoy toca justo el castro contrario, es decir, aquella situación en la que una persona denuncia que no tiene relación de parentesco con otra, hablamos de la impugnación de la filiación.

Esta impugnación se puede realizar tanto por los progenitores respecto de sus supuestos hijos, como por los hijos respecto de sus supuestos progenitores.

El Código Civil señala lo siguiente al respecto de la impugnación de la filiación.

Impugnación de la filiación

La ley en primer lugar distingue según los sujetos que quieran realizar la impugnación de la filiación. Así, nos encontramos con los siguientes sujetos:

  • El supuesto padre. Este podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 1 año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Este plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.

    Es importante saber que si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconoce su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de 1 año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

  • El hijo. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si es menor o tuviera la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrase capacidad suficiente.

    Si se quiere realizar la acción de impugnación de la filiación mientras el hijo es menor o tiene la capacidad modificada, el ejercicio de esta acción, que debe ser en interés del hijo, corresponderá, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

    E igualmente, si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

    Por último, si en las relaciones familiares de filiación matrimonial, faltase la posesión de estado, el hijo podrá interponer la demanda en cualquier momento.

  • La supuesta madre. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Posesión de Estado en la impugnación de la filiación

La norma distingue según si existe o no posesión de estado a la hora de determinar la impugnación de la filiación, así:

  • Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.
  • Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados 4 años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante 1 año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Vicios en la determinación de la filiación

Puede ocurrir que una vez determinada una filiación, esta, por determinados motivos, tenga que ser impugnada. Los motivos que la ley recoge como posibles para dicha impugnación son los siguientes:

1º. Vicio de consentimiento.
2º. Error.
3º. Violencia o intimidación.

La acción en estos casos caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento.