Revista Sexo

Incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo

Por Pridicam @mobbingmadrid
Acreditado la existencia del acoso sexual, propiciador del Stress, por ejemplo, y la depresión que puede dar lugar a una incapacidad temporal y hasta el suicidio
¿Hay alguna responsabilidad por parte de la empresa?
Según el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres "las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo".
La imperatividad de la norma, al hablar de "deberán promover", supone claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales nos habla de “garantizar” en el sentido de que en cumplimiento del deber de protección, el empresario tiene que garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Es decir, la empresa tiene necesariamente que acreditar que ha cumplido esa obligación legal. En caso contrario, se produce de facto una situación de incumplimiento que se ratifica, por ejemplo, con el hecho de que un superior jerárquico ha descalificado a un trabajador/a y son esas humillaciones y descalificaciones sufridas en la empresa las que provocan el proceso depresivo y la idea del suicidio.
No olvidemos que el principal mandato del legislador en materia preventiva es el de la integración de la actividad preventiva en la empresa, lo que quiere decir, y así se establece en la norma reglamentaria al respecto, que la prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, tiene que integrarse en su sistema general de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos sus niveles jerárquicos (dirección, superiores, mandos, cualquiera que sea su posición de dirección, organización y control), a través de la implantación y aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y que la integración de la prevención en el conjunto de las actividades de la empresa implica que debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste.
A mayor abundamiento, la integración de la actividad preventiva en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo, así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo, merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL) en los términos expuestos en el párrafo tercero de este comentario, añadiendo la norma legal que “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". “No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”, establece también, en concordancia con la LPRL, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Así las cosas, del juego de estos preceptos legales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Son requisitos esenciales:
a)La existencia de infracción de medida de seguridad
b)El daño efectivo
c)La relación de causalidad
A) Requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado.
b)Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c)Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
B)La legislación preventiva vigente resulta aplicable a los riesgos psicosociales
Y así en la doctrina de suplicación se afianza una tendencia que asume, que la legislación preventiva vigente resulta aplicable a los riesgos psicosociales y que en caso de acoso y riesgos psicosociales la infracción empresarial en materia preventiva se produce tanto sí fuera referida a normas específicas de carácter reglamentario, como lo sea, a falta de las mismas en nuestro sistema preventivo, a las normas más generales citadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que obligan al empresario a adoptar todas las medidas de protección necesarias y adecuadas para proteger la salud de sus trabajadores frente a cualquier tipo de riesgo que pudiere generarse en su puesto de trabajo. Para los supuestos de acoso, ténganse en cuenta las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de abril de 2004, la de 15 de junio de 2006 del TSJ Cantabria, la de 10 de diciembre de 2007 del TSJ de Madrid y las más recientes sentencias de 11 de febrero de 2010 del TSJ de Cataluña y las de 30 de octubre de 2009 del TSJ de Madrid y la de 15 de enero de 2010 del STSJ de Castilla la Mancha.
C)Aplicación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en caso de daños psíquicos
Consecuencias de esta consideración de los riesgos psicosociales como objeto de la legislación preventiva, se puede imponer asimismo la aplicación del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, son significativas las sentencias de 15 de junio de 2006 del TSJ de Cantabria y la de 15 de octubre de 2008 del TSJ de Cataluña y otras que estiman la pretensión de aplicación del recargo de prestaciones en caso de daños psíquicos del trabajador afectado por estrés laboral reactivo a conductas de presión psicológica o víctima de acoso constitutivos de accidente de trabajo, tras la verificación del nexo causal entre el daño y el incumplimiento de las medidas preventivas referidas a los riesgos psicosociales.
Además, se entiende que la aplicabilidad del artículo 123 de la LGSS en los supuestos de presión laboral tendenciosa, no es discutible cuando la empresa ha tenido conocimiento de lo que ocurría, y pese a ello lo ha tolerado o no ha actuado de forma suficientemente contundente, y ello también por aplicación del artículo 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando tipifica como infracción muy grave “los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”.
Como conclusión y, en definitiva, procede el recargo por falta de medidas de seguridad, además de la exigencia de otras responsabilidades penales y laborales, cuando se acredite el incumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acoso, el daño y relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Antonio Sánchez-Cervera
Socio Director
http://www.acerveraabogados.com
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