Jubilación para Gobernadores, Vice Gobernadores y Ex Legisladores de la provincia de Bs. As.

Por Mbesse

LEY 5675/51. Texto Ordenado por Decreto N.° 1082/95 con las modificaciones introducidas por las Leyes 6212, 11.395 y por el Decreto Ley 9467/80

A quiénes aplica:

  • Gobernadores y Vice Gobernadores, titulares de la Provincia a partir de los 55 años de edad, cualquiera sea la causa de cese en el ejercicio del mandato, a excepción de los casos de cese por destitución efectuada conforme las normas de la Constitución Provincial. El derecho a gozar de la jubilación, corresponde asimismo a los ex gobernadores y ex vicegobernadores titulares que existan a la fecha de la promulgación de esta ley.
  • Ex legisladores de las Provincia que se encuentren incapacitados física o mentalmente y los que tuvieran más de 50 años de edad con mandato cumplido.
  • Corresponde asimismo a la viuda y/o hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo o hijos varones menores de 18 años. Y los ascendientes a falta de estos. En los casos de hijas viudas o separadas legalmente del marido, el monto de la jubilación acordada se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). (*)

(*) Ley 11.181 en su art. 1° dispone: Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la ley 5.675 y 11° de la ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34° del Decreto- Ley 9.650/80, Texto Ordenado por Decreto 600/94.

Requisitos:

  • Ser Gobernador, ex Gobernador, Vice Gobernador o ex Vice Gobernador, titular de la Provincia.
  • Tener cincuenta y cinco (55) años de edad o más.
  • Ser ex Legislador de la Provincia incapacitado física o mentalmente o tener más de 50 años de edad con mandato cumplido.

Cálculo del haber:

Los Gobernadores y Vice Gobernadores, titulares de la Provincia, electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, gozarán de una Jubilación equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del importe que fije el Presupuesto para los que están en ejercicio, siempre que no tuvieren derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Previsión Social vigente por otros servicios prestados a la Administración Provincial o Nacional y que les permita percibir un haber igual o superior al establecido por este artículo.

En ningún caso el beneficio jubilatorio fijado por esta Ley, será inferior al que perciba el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, actualizándose de acuerdo a la variación del mismo. (Texto según Ley 11.3985).

Los beneficios de esta ley no alcanzarán a quienes gocen de una asignación del Estado nacional, provincial y municipal, superior a las sumas fijadas en el artículo 1° y mientras gocen de dicha asignación, con la sola excepción de las correspondientes a cargo de legisladores y del magisterio.

Si tales asignaciones fueran inferiores a las sumas fijadas en el artículo 1° de la ley 5675/51 se liquidará a los beneficiarios el importe de la diferencia entre el sueldo que perciban y la jubilación que por esta ley se acuerda.

Si alguno de los beneficiarios de esta ley gozare de jubilación concedida con arreglo a la Ley de Previsión Social de la Provincia, de la Nación o de otras provincias o municipalidades o de cajas que funcionen con arreglo a las leyes de la Nación y de la Provincia, por cantidad inferior a la que se fija en el artículo 1° de la ley 5675/51, se liquidará únicamente a su favor la suma necesaria para cubrir el monto total de la jubilación acordada por la presente.

Asimismo, se otorga a los ex legisladores de la  Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe que fije el presupuesto legislativo para los que están en ejercicio.

Podrán acogerse a tal beneficio aquéllos ex legisladores que se encuentren imposibilitados física o mentalmente y los que teniendo más de cincuenta (50) años de edad, sus entradas mensuales no alcancen al importe de la jubilación establecida.

(Texto según Decreto Ley 9.467/80). Cuando se modifique el importe de las asignaciones de los gobernadores y vicegobernadores y de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones para adecuarlas al porcentaje establecido.

En caso de inexistencia de Presupuesto propio del Poder Legislativo, que establezca remuneraciones para los legisladores, el monto de las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley será igual al cincuenta por ciento (50 %) del importe que perciban los ex legisladores jubilados por el régimen establecido en la Ley 8.320 y sus modificatorias.

Si se percibe otro beneficio o retiro jubilatorio

(Texto según ley 6.212.) En el caso de que el beneficiario de la jubilación o retiro especial que acuerda este artículo, goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad a los de legislador, bajo cualquier régimen de previsión, con importe inferior a la fijada en la presente, se le liquidará la diferencia hasta cubrir el total establecido para las jubilaciones y pensiones. (*)

(*) Régimen Jubilatorio de Legisladores rige la ley 8.320.

Cuando el beneficiario de la presente ley tenga derecho al goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad al ejercicio de su mandato, bajo cualquier régimen de previsión, y se probare que por su culpa o negligencia no ha logrado la efectividad del beneficio, se le deducirá del importe que ésta le conceda, la cantidad que el interesado debió percibir de las cajas jubilatorias ordinarias. (Texto según Ley 6.212).

Pensiones de los derechohabientes

El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer efectivos los beneficios mencionados en el artículo 1° de la ley 5675/51, a los ex gobernadores y ex vicegobernadores que existan a la fecha de promulgación de la misma y se encuentren en condiciones de gozar de los beneficios que ella acuerda. En cuanto a la viuda o hijos, en su caso, el acogimiento de los mismos será resuelto por el Poder Ejecutivo con la sola presentación del interesado que acredite debidamente el carácter que invoca. El derecho a percibir las mensualidades a que se refiere el artículo 1° de la mencionada ley,  se contará a partir de la fecha de dicha presentación en los casos previstos por el artículo anterior. En ningún caso habrá derecho a reclamar el pago de mensualidades atrasadas.

La viuda y/o sus hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo, o hijos varones menores de dieciocho (18) años, y los ascendientes, a falta de éstos, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante comprendido en los beneficios que prevé esta ley. (*)

(*) Ley 11.181 en su art. 1° dispone: Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la ley 5.675 y 11° de la ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34° del Decreto Ley 9.650/80, Texto Ordenado por Decreto N° 600/94. Cuando la madre de un ex gobernador, ex vicegobernador, ex legislador, le superviviera y careciera de recursos participará por si o en concurrencia con su viuda o hijos según el caso, de los beneficios que acuerda la presente ley. (Texto según Ley 6.212).

Consideraciones finales

Los beneficiarios de esta ley serán incluidos en el Capítulo IV, inciso c) Previsión, del Presupuesto General de la Administración, y los recursos necesarios para efectuar los pagos que correspondan serán tomados mensualmente por el Poder Ejecutivo, de Rentas Generales con imputación a la presente ley.

Deróganse las Leyes números 4.717, 4.778, 5.410, 5.489 y el artículo 2° de la Ley número 5.423.

LEY 5675-51 Legisladores


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