Jurisprudencia matrimonio anulable

Por Dulcekiss
200108-Sala Civil-1-213
Anulabilidad de matrimonio
María Dulce Tapia de Cossío c/ Juana Salomé Pedregal Fernández
Distrito: Cochabamba 

SENTENCIA :

Dentro del juicio ordinario de anulabilidad de matrimonio, seguido por María Dulce Tapia de Cossio, contra Juana Salomé Pedregal Fernández.
VISTOS: Los antecedentes del proceso, dictamen fiscal; y
CONSIDERANDO: Que María Dulce Tapia de Cossio, por memorial de 4 de marzo de 1998, acompañando prueba preconstituida de fs. 1-3, pide la anulabilidad del matrimonio, fundando su acción en los siguientes fundamentos: El certificado de matrimonio que acompaña, evidencia su matrimonio con Eduardo CossioOmonte celebrado entre el Oficial del Registro Civil No. 325, de estaciudad en 28 de septiembre de 1991. Más ocurre que su nombrado esposo recientemente fallecido había contraído matrimonio con Juana Salomé Pedregal Fernández, por ante el Oficial del Registro Civil No. 9 de la Provincia Cercado en 16 de mayo de 1996, sin antes obtener la libertad de estado que advierte el art. 46 del Cód. Fam., requisito imprescindible que ocasiona la anulabilidad del matrimonio al sentir de lo dispuesto por el art. 80, del mismo ordenamiento jurídico. Por lo expuesto en la vía ordinaria demanda la anulabilidad absoluta de la partida de matrimonio entre su esposo Eduardo CossioOmonte y Juana Salomé Pedregal Fernández, ante el Registro Civil No. 9 Libro 2-96, Ptda. No. 37 de 16 de mayo de 1996, demanda que dirige contra Juana Salomé Pedregal Fernández.
CONSIDERANDO: Que citada la demanda mediante orden instruida de fs. 12-13, 19-20 responde por intermedio de su apoderado legal que se apersona acompañando poder especial y suficiente conferido por Juana Salomé Pedregal Fernández Vda. de Cossio a favor de Juan Carlos Nemesio Lazarte Pezo, expresando que la demanda no responde a la realidad de los hechos, en cuya razón opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, caducidad y otros que sobrevinieron en su tramitación pidiendo se declare en sentencia improbada la demanda y probada sus excepciones, subsistente en consecuencia el vínculo matrimonial a mérito de la siguiente fundamentación: 1) Que su poder conferente ha tenido una relación amorosa con Eduardo CossioOmonte desde 1992, en forma permanente y estable y siendo ella soltera. 2) Que el matrimonio de su conferente fue público, nadie hizo observación alguna, menos la actora María Dulce Tapia Tórrez. 3) Que su poderdante celebró su matrimonio con la única finalidad de constituir una familia de buena fe. 4) Que la actora pudo haber deducido oposición al matrimonio en el término de las publicaciones, ni realizó denuncia en ningún momento, más al contrario consintió el matrimonio, dio lugar a su validez y conformación de su hogar hasta el presente. 5) Estando así justificadas las excepciones solicita, se las declare probadas con costas.
CONSIDERANDO: Que en el otrosí plantea la acción reconvencional, demandando la anulabilidad absoluta del supuesto matrimonio realizado por María Dulce Tapia Tórrez, con el esposo de su conferente Eduardo CossioOmonte y la respectiva cancelación de la Ptda. Matrimonial No. 27, Libro 325, Folio No. 87, Oficialía del Registro Civil No. 325, de la Provincia de Quillacollo Departamento de Cochabamba de 29 de septiembre de 1991 y solicita declarar probada la acción reconvencional, con las condenaciones de rigor y en mérito a lo siguiente: 1) que su poder conferente de profesión médico ha tenido relaciones con Eduardo CossioOmonte desde 1992, jamás existió perturbación, fue estable, permanente y público. 2) En cambio la demandada María Dulce Tapia Tórrez, en ningún momento pretendió formar un hogar, prueba de ello es que tiene en su haber varios matrimonios. 3) Que la demandante nunca fue conocida por losamiliares de su esposo ya que el supuesto matrimonio lo realizó con malicia, dolo y fraude para sacar provecho del señor Cossio y enriquecerse ilícitamente. 4) Que para iniciar la demanda la actora ha logrado obtener varios certificados con una serie de amenazas a los responsables de su custodia, es de advertir que en las partidas de matrimonio se adulteraron varios datos lo cual acredite una vez más la conducta de la actora.
CONSIDERANDO: Que dándose por citada con la demanda reconvencional a fs. 26 responde la actora negando y oponiendo las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y otras que se suscitare en la tramitación del proceso por lo que solicita se declare probadas las excepciones e improbadas la acción reconvencional, con las condenaciones de rigor y bajo los siguientes fundamentos: 1) Que su matrimonio con su finado esposo Eduardo Cossio, no es reciente data de 1991, en cambio de la demandada fue celebrado en 1996, sin libertad de estado. 2) Que quien ha incurrido en una verdadera conducta dolosa y delictual, cometiendo bigamia, es precisamente la demandada, ya que contrajo matrimonio sólo por interés. 3) Que acostumbrado a sorprender la buena fe de la personas pretende innovar y crear nuevas figuras jurídicas no contempladas en nuestro Código de Familia, así reconviene por la anulabilidad absoluta, "dizque" por el cariño que tenía aquella a su finado esposo, porque su persona no pretendió formar un hogar y no era conocida por los familiares de su esposo.
Contestación con la cual se estableció la relación procesal por auto de 23 de abril en el que se calificó el juicio como ordinario de hecho, se sujetó la causa a término de prueba y se fijaron los puntos de hechos a probar por los contendientes.
CONSIDERANDO: Que en la vigencia del término probatorio las partes han aportado las siguientes pruebas: De Cargo las literales de fs. 34, 35, 59, 62, 63, 120, 134, 157, 158 y con juramento de reciente obtención la literal de fs. 234 y las declaraciones testificales de fs. 163 a 166. De descargo las literales de fs. 46, 52-54, 71, 88, 91 a 113, 123 a 130, 137 a 149, 200 y con juramento previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., las literales de 201-206 y 213; y las declaraciones testificales de fs. 168-170, la confesión provocada y el acta de inspección de visu de fs. 85. Así como también cursa en obrados las copias fotostáticas de legajo matrimonial de fs. 75 a 84.
CONSIDERANDO: Que analizadas y evaluadas las pruebas pertinentes al caso conforme a los art. 1296, 1321, 1330, 1523, 1534 del Cód. Civ., se tienen los siguientes hechos: a) Que la actora contrajo matrimonio civil con Eduardo CossioOmonte en 28 de septiembre de 1991, conforme se acredita por el certificado de matrimonio de fs. 1 y el legajo matrimonial que cursa de fs. 75 a 84, donde claramente se indica en el acta de manifestación que el estado civil de los contrayentes es el de viudo de Eduardo CossioOmonte y de María Dulce Tapia es el de divorciada, las mismas que están corroboradas por los certificados de fs. 80 y 120; b) De la revisión del libro de partidas matrimoniales se tiene que el estado civil de los contrayentes antes del matrimonio se encuentra sobreraspado, el estado del demandado con la palabra viudo por el de divorciado, conforme consta por el acta de inspección de fs. 85 y la literal de fs. 84, debidamente legalizada y franqueada por orden judicial; c) Conforme consta por el certificado de fs. 59 expedido por el Director Departamental de Registro Civil, la partida matrimonial de Eduardo Omonte y María Dulce Tapia Tórrez, no se encuentra cancelada por ninguna orden judicial por lo que dicha partida sigue vigente; d) Por los certificados de fs. 3 y 46, se acredita el matrimonio de Eduardo CossioOmonte con Juana Salomé Pedregal Fernández, donde figura como estado civil antes del matrimonio del señor Cossio el de viudo; e) A fs. 2 se tiene el certificado de defunción de Eduardo CossioOmonte, y en la casilla del nombre y apellido del cónyuge sobreviviente dice fallecido, empero en el certificado de fs. 52, figura como apellido y nombre de la esposa sobreviviente el de Juana Salomé Pedregal Fernández, el que fue complementado por orden del Juez 6º de Partido en lo Civil de Cochabamba conforme consta por el certificado de fs. 200 y 213. f) A fs. 34-35 se tiene el duplicado del carnet de asegurado a la Caja de Eduardo CossioOmonte como jubilado del magisterio y la tarjeta de altas y bajas, donde figura como esposa beneficiaria María Dulce Tapia Tórrez de 4 de diciembre de 1991. g) Los carnets de identidad de la actora como casada, expedida en mayo de 1992 y renovada como viuda expedida en marzo de 1998. h) La literal de fs. 53 acredita que la demandada Juana Salomé Pedregal Fernández, figura como esposa beneficiaria del asegurado como benemérito de Eduardo CossioOmonte; i) Por las copias fotostáticas de fs. 92 a 113, se acredite que inició en este juzgado un juicio de divorcio Eduardo CossioOmonte en contra de la actora, el mismo que no se concluyó. j) Por las literales de fs. 148-149 se acredita que la demandada Juana Salomé Pedregal Fernández Vda. de Cossio está registrada en la sección identificaciones como tal así como su cédula de identidad. k) Por los literales debidamente legalizadas de fs. 201 a 204, se acredita que los hijos de Eduardo CossioOmonte desconocían el matrimonio civil de su padre con la actora María Dulce Tapia Tórrez. l) Las literales de fs. 54 y 71, 63, 64, 88, 123 a 130, 134, 137 a 147, 157, 158 y 227 a 229, no se consideran por no ser pertinentes al caso, así como tampoco se consideran las literales de fs. 91, 205-206, por ser simples copias fotostáticas; ll) Por las declaraciones testificales de cargo se acredita que su presentante es una persona correcta y que no tiene problemas con nadie, que su matrimonio con Eduardo CossioOmonte fue celebrado en 28 de septiembre de 1991, habiendo convivido desde entonces, en esta localidad, en su domicilio de calle Abaroa hasta el mes de diciembre de 1997; m) Por las declaraciones de descargo se acredita que la demandada es persona correcta, apreciada porlos que la conocen y que hasta antes de contraer matrimonio con el señor Cossio era soltera y que desde su matrimonio hasta cinco meses antes de la muerte de su esposo convivieron en la localidad de Viloma; n) Por el interrogatorio presentado a fs. 43 "B" para la confesión provocada de la demandada, que se la da por absuelto en rebeldía de la misma, por su no comparecencia; se evidencia que la misma tenía conocimiento del matrimonio de la demandada con Eduardo CossioOmonte y que no reclamó sus derechos en vida de su esposo, confesión que al sentir del art. 391 del Cód. Fam. Constituye un simple indicio.
CONSIDERANDO: Que por prescripción del art. 80 del Cód. Fam. "Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código", y según el art. 46 del mismo Código" No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior" y según la doctrina del Código de Familia y del Menor del Dr. Carlos Morales Guillén " La falta de libertad de estado importa la prohibición de contraer matrimonio, antes de que el anterior esté disuelto, la anulabilidad puede ser hecha valer por los contrayentes, por el cónyuge que descubre que el otro había contraído nuevo matrimonio y por todos los que tengan interés legítimo". Asimismo la jurisprudencia nos enseña que "No estando legalmente disuelto el primer matrimonio no se puede legalmente contraer segundas nupcias (G.J. Nro. 1279, Pág. 51) De otra parte cuando se inicia demanda de divorcio de acuerdo a la jurisprudencia "Alcanzando ejecutoria la sentencia que declare disuelto un vehículo matrimonial, existe libertad para contraer un nuevo matrimonio, (G.J. No. 1279 Pág. 70). En el caso de autos no habiéndose disuelto el vínculo matrimonial de la actora con Eduardo CossioOmonte, conforme se evidencia por el certificado expedido por el Director Departamental de Registro Civil de Cochabamba, demostrando así ampliamente la actora la subsistencia de su matrimonio con Eduardo CossioOmonte, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que le impone el inc. 1) del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., en cambio la reconviniente si bien acreditó su libertad de estado antes de contraer matrimonio, empero no demostró esta libertad de estado de Eduardo CossioOmonte incumpliendo con la carga de la prueba, como tampoco ha demostrado que la actora se haya divorciado o haya concluido la demanda iniciada por Eduardo CossioOmonte. Finalmente el matrimonio de la actora se ha celebrado cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley y que la partida pese al borrón es correcta, por lo que corresponde dictar sentencia. El fiscal dictaminó a fs. 244-245 porque se declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional.
POR TANTO: La Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce. FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 4, así como las excepciones de fs. 26 IMPROBADAS la acción reconvencional y excepciones de fs. 19 a 21. Sin costas por ser juicio doble. Subsistente en consecuencia el vínculo matrimonial de María Dulce Tapia y Eduardo CossioOmonte y declarando la anulabilidad absoluta del matrimonio de Juana Salomé Pedregal Fernández y Eduardo CossioOmonte, disponiéndose que en ejecución de sentencia la Dirección Departamental del Registro Civil, de Cochabamba proceda a la anulabilidad y cancelación de la Ptda. De Matrimonio No. 37 de 16 de mayo de 1996, correspondiente a la Oficialía del Registro Civil No. 9 de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Esta sentencia se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada a 26 de octubre de 1998. Archívese la copia original en el legajo respectivo y téngase como tomas de razón.
Fdo.- Dra. Yolanda Rosales de Avalos.- Juez de Partido de Familia.
Ante mí: Zulema Bernal Muriel.- Secretaria.
AUTO DE VISTA
 Cochabamba, 14 de junio de 2000.

VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 247, dictada por la Juez de Partido de Familia de la Provincia Quillacollo dentro del juicio ordinario de anulabilidad de matrimonio seguido por María Dulce Tapia de Cossio contra Juana Salomé Pedregal Fernández, la fundamentación de fs. 256, la respuesta de fs. 261 y lo dictaminado por el Fiscal de Sala; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, declara probada la demanda de fs. 4 así como las excepciones de fs. 26, improbada la acción reconvencional y excepciones de fs. 19 a 21, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia subsistente el vínculo matrimonial de María Dulce Tapia y Eduardo CossioOmonte, disponiéndose que en ejecución de sentencia la Dirección Departamental del Registro Civil de Cochabamba proceda a la anulabilidad y cancelación de la Ptda. Matrimonial No. 37 de 16 de mayo de 1996, correspondiente a la Oficialía del Registro Civil No. 9 de la Provincia Cercado de este Departamento.
Que notificada la demandada Juana Salomé Pedregal con dicha determinación judicial, mediante el escrito de fs. 256 y por intermedio de su representante Juan Carlos Lazarte, interpone recurso de apelación con los fundamentos que contiene su exposición, solicitando la revocatoria de la sentencia o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, corrido en traslado y con la respuesta de fs. 261, donde se refuta los fundamentos de la alzada, se concede ante el superior en grado, radicando de este modo el conocimiento de la causa en este despacho.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso y abierta la competencia de este tribunal con la respuesta al recurso, corresponde pronunciar el auto de vista conforme a la previsión contenida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Que en efecto, analizados los datos del proceso en función de los puntos apelados, se tiene como evidentes los siguientes hechos, que como agravios expresa la apelante que en el fallo no se ha considerado la prueba documental de descargo menos se dio importancia a la respuesta, menos a las excepciones opuestas y a la demanda reconvencional, habiéndose violado los arts. 4, 5, 6, 62, 73, 74, 92, 55 y 367 del Cód. Fam.; 55, 90, 91, 252, 401 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.,por lo que pide se declare probada la demanda reconvencional o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con el advertido de que tampoco se ha dado intervención al Ministerio Público, manifiesta además, que la demanda debía ser planteada contra Eduardo Cossio y Juana Pedregal, porque concurrieron a la formación del matrimonio que se demanda además dice que debe demandarse la anulabilidad del matrimonio celebrado y no de la partida, que por otra parte, expresa que demostrar la libertad de estado correspondía a Eduardo Cossio y no a la demandada.
Que de la revisión de los datos del proceso se llega a establecer que la contienda trata sobre la anulabilidad del matrimonio contraído por la demandada con Eduardo CossioOmonte y la acción reconvencional sobre la anulabilidad del matrimonio contraído por la actora con el mismo Eduardo CossioOmonte, debiendo la sentencia pronunciarse sobre esos aspectos demandados; de ahí que, la señora Juez ha comprendido de esta manera al declarar probada la demanda y válida el primer matrimonio de la actora con Eduardo CossioOmonte e improbada la reconvención, haciendo un examen de las pruebas literales y testificales que se han aportado por las partes en el curso del trámite.
Que se ha demostrado hasta la evidencia que para el matrimonio celebrado entre la demandada y el fallecido Eduardo CossioOmonte, este último no tenía libertad de estado que exige como requisito el art. 46 del Cód. Fam., existiendo una partida de matrimonio con la actora (fs.1) el mismo que pese haberse iniciado juicio de divorcio no llegó a su fin, porque no se canceló la partida matrimonial, como certifica la Dirección del Registro Civil, de donde resulta lógico que el segundo matrimonio cuya anulabilidad se demanda esté debidamente comprobado porque el fallecido Eduardo Cossio no contaba con ese requisito de la libertad de estado de manera que la acción reconvencional no se justifica porque el matrimonio contraído entre la actora y Eduardo Cossio se celebró conforme requiere el Código de Familia no existe razón jurídica para ser anulado como pretende la apelante.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, los motivos alegados para conseguir la nulidad de obrados, no son tales, porque por determinación del art. 251 del Cód. Pdto. Civ. ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere claramente determinada por la ley, con el advertido de que tales fallas debían ser reclamados oportunamente porque con la dictación de la sentencia han precluido y no merecen ya consideración en este estado; de ahí que, la juez al declarar probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de acuerdo con el dictamen fiscal CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, como previene el art. 237-1) del Cód. Pdto. Civ.
Vocal relator: Dr. Andrés Caballero Iglesias.
Regístrese.
Fdo.- Dres.: Andrés Caballero Iglesias.- Angel Montero Montesinos.- Raúl Pablo Brañez Galindo.Ante mí: Jhonny Zurita Orellana.- Secretario de Cámara.
DICTAMEN FISCAL
SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DICTAMINA:

En el recurso extraordinario de casación de 322- 324 interpuesto por Juana Salomé Pedregal Fernández contra el A.V. de fs. 319, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio seguido por María Dulce Tapia de Cossio contra la recurrente.
Elevado el proceso en grado de apelación ante el tribunal de segunda instancia, la Sala Civil Primera, de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncia el A.V. de fs. Por el que confirma la sentencia apelada de fs 247-250, la misma que declara a la demanda de fs. 4, así como las excepciones opuestas a fs. 26, e improbadas la acción reconvencional y las excepciones opuestas a fs 19-21, sin costas, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial de Maria Dulce Tapia y Eduardo CossioOmonte, declarando asimismo la anulabilidad absoluta del matrimonio de Juana Salome Pedregal Fernández con Eduardo CossioOmonte, disponiendo la cancelación de la Ptda. de Matrimonio N0 37 de 16 de mayo de 1996.
Contra el precitado pronunciamiento de segundo grado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo Juana Salomé Pedregal Fernández Vda. de Cossio, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 322-324.
En cuanto al recurso de casación en la forma, éste no es atendible, toda vez que los motivos de nulidad expuestos son intrascendentes y no se subsumen en las causas taxativamente señaladas en el art. 252 concordante con el art. 275 ambos del Cód. Pdto. Civ., que obedece en concepción y alcances al principio de especificidad, por aquello de que no hay nulidad sin texto que así lo establezca; por otra parte, las supuestas omisiones acusadas en el recurso no son evidentes, por cuanto de la revisión del proceso se evidencia que el mismo se tramitó sin incurrir en vicio alguno que amerite la nulidad. En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, sin embargo, que la recurrente reitera los fundamentos considerados precedentemente, se debe dejar claramente establecido que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de grado por mandato de los arts. 1286 del Cód. Civ. 387 y 476 de su Pdto., siendo incensurable en casación mientras no se haya demostrado el error de derecho o de hecho en su apreciación con actos auténticos o fehaciente, conforme exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. En el presente caso, el tribunal de apelación ha hecho una cabal valoración de toda la prueba existente en el proceso para llegar al convencimiento de que el segundo matrimonio, cuya nulidad se demanda, se celebró en contravención a lo dispuesto por el art. 46 del Cód. Fam., es más, el fallo fue emitido circunscribiéndose a la previsión contenida en el art. 236 del Código adjetivo civil. Consecuentemente, no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso.
Por lo expuesto, corresponde a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el art. 59-1) de la L.O.J., declarar INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 322-324 de obrados, en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
Sucre, 10 de mayo de 2001.
Dr. Oscar Crespo Soliz
Fiscal General de la República

AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 322-324 por Juana Salomé Pedregal Fernández Vda. de Cossio, en contra del A.V. de fs. 319 y vta. Pronunciado en 4 de junio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario familiar doble de anulabilidad de matrimonio seguido entre la recurrente con María Dulce Tapia, la contestación de fs. 326-327, el auto de concesión de fs. 327 vta., el dictamen del Fiscal General de la República de 10 de mayo de 2001 corriente en fs. 346-347, los antecedentes del cuaderno procesal; y
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado por la sala de apelación confirma la sentencia de primera instancia, la misma que declara probada la demanda de anulabilidad absoluta del matrimonio de Juana Salomé Pedregal Fernández con Eduardo CossioOmonte e improbada la reconvención que se dedujo y por tanto válido el matrimonio de la demandante principal María Dulce Tapia con el mencionado CossioOmonte. La recurrente acusa al tribunal haber violado los arts. 5 y 367 del Cód. Fam., 3, 55, 90, 236, 252 y 401 del Cód. Pdto. Civ., 450 y 519 del Cód. Civ. y 15 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que de un estudio del proceso ytomando en cuenta el contenido del recurso, se tiene:
1.- Con relación a la nulidad de obrados, traído en el recurso como incidente separado del recurso de casación en la forma que también se interpone en el último tramo del memorial, no obstante la imprecisión de su planteamiento, se infiere que las causas que alega para una nulidad son inatendibles, como lo es también el recurso en la forma. En efecto, la legitimación activa de María Dulce Tapia es indiscutible en base al certificado de fs. 1, para accionar por la anulabilidad de un segundo matrimonio contraído por su esposo Eduardo CossioOmonte en contravención del art. 46 del Cód. Fam. La legitimación pasiva de la demandada surge del certificado de fs. 3, porque es precisamente Juana Salomé Pedregal Fernández con quien se casó por segunda vez el esposo de la actora, por tanto, se trata del matrimonio de ésta cuya anulabilidad absoluta se persigue. La propia demandada reconviene pretendiendo la anulabilidad del primer matrimonio dirigiendo su mutua petición contra la actora principal y no contra su fallecido esposo, menos en contra de los hijos de éste. El art. 83 del Cód. Fam., confiere acción a cualquiera de los cónyuges para demandar la anulabilidad de su propio matrimonio, y obviamente, del celebrado por su cónyuge con tercera persona. El art. 55 del Cód. Pdto. Civ. es inatinente al caso en debate, por lo que, no corresponde su aplicación. El Ministerio Público ha intervenido en el sub lite, en consecuencia no hay infracción del art. 367 del Cód. Fam.
Finalmente, no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley según dispone el parág. I del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., de manera que, cualquier infracción no acusada o acto procesal que no amerite nulidad, como diligencias de notificación observadas o la suplantación de éstas, dan lugar a represión, apercibimiento y en su caso a enjuiciamiento penal del culpable, de ser procedente, como manifiesta la segunda parte del precepto.
2.- En cuanto al fondo, el recurso vuelve a insistir en la falta de integración a la litis en calidad de demandados de los hijos del fallecido esposo de ambas contendientes bajo el razonamiento de que también debió ser demandado aquél. Esa integración como litisconsortes es admisible cuando el causante estuvo en proceso y falleció, lo que no ocurre en la especie. Es más, el mencionado art. 83 del Cód. Fam., confiere legitimación activa a quienes tengan interés legítimo en la anulabilidad de un matrimonio, situación que tampoco concurre en el sub lite. El recurso de casación en el fondo, es procedente en los casos previstos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., cuando de normas substantivas se trata o de la apreciación y valoración de la prueba en la decisión de la causa, mas no con relación a los presupuestos procesales referidos a los sujetos del contradictorio, para los que está reservado el recurso extraordinario en la forma. La decisión en el fondo aplica el art. 46 del Cód. Fam., por ausencia de libertad de estado para la celebración de un segundo matrimonio con relaciónal art. 80 primer párrafo del mismo, preceptos que no han sido acusados de infringidos, aplicados indebidamente o interpretados erróneamente en función a los certificados de fs. 1 y 3, cuya valoración es legal dentro de lo dispuesto por el art. 1534 del Cód. Civ. Los arts. 450 y 519 del Cód. Civ., resultan impertinentes por la naturaleza misma del matrimonio que es un contrato solemne y sui géneris, cuyos requisitos de formación y validez se hallan ampliamente regulados en el Código de Familia, cuya aplicación es preferente a las normas comunes del derecho civil de acuerdo con los arts. 5 de este mismo cuerpo legal y 5 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. EmilseArdaya Gutiérrez.
Sucre, 16 de agosto de 2001.
Proveído: Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.- Secretario de Cámara.www.millerpumarios.net.ms