La apropiación indebida en Panamá

Por Diego Diego F Ospina @DiegO_OzpY

La apropiación indebida

Concepto

Para Carrara la dolosa apropiación de una cosa ajena entregada por el dueño por medio de un título no traslaticio de dominio o para un uso determinado[1], para José Zulgaldia es el acto en virtud del cual una persona hace suya una cosa incorporándola a su patrimonio con la intención de usar o disponer de ella como dueño, desplazando al que hasta el momento lo había sido[2].

El texto original de 1982 incluía dos artículos en la categoría de apropiación indebida,

Historia

La historia del desarrollo de este delito se remonta desde los romanos
(toda la información proviene de la misma obra de referencia).[3]

En el derecho romano primitivo, el delito de apropiación indebida se incluía dentro del marco de lo regulado como “Furtum Possessionis”, siendo esta una forma derivada del “Furtum” mismo en la que la mayoría de los escritores coinciden se trata de apropiación indebida. Para Ferrini “el Furtum Possessionis consiste en la apropiación de la cosa por parte del poseedor sin la voluntad del dueño, Dice Ferrini que existe Furtum Possessionis cuando yo comience a poseer a modo de dueño algo que yo detentaba como prenda o deposito, Hago hincapié aquí para recordar que la diferencia entre tenencia y posesión según el código civil panameño existe en base al ánimo (ver aquí).

En la época del imperial romana, surge dentro del amplio arco de la falsedad, La “actio stelionatus” tuvo carácter subsidiario, no dándose sino en defecto de otra que pudiera resultar concretamente procedente.[4]

En lo concerniente al derecho Germánico, diferentes leyes sancionaron la apropiación indebida con la penalidad del hurto, coincidiendo con el derecho romano, como afirma Giudice, la “Lex Baiuwaiorum” castiga el hecho de vender cosas ajenas cuando no participe la voluntad del propietario y la “Wisigothorum” penaba al artífice que se apropiara de parte del oro que le fue confiado para el trabajo que se le encomendó.[5]

El desarrollo del tema continúa bien definido a lo largo del libro, pero ese no es el objetivo del presente texto, para más informaciones recomienda el libro de la referencia número 9.

Norma (s)

Articulo 227 

  • Acción: Quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena o del producto d esta, si la cosa le ha sido confiada o entregada por título no traslaticio de dominio,
  • Pena: será sancionado con prisión de 1 a 3 años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
  • Agravante: Si el valor de lo apropiado es mas de B/ 100.000 la pena será de 4 a 8 años de prisión

Los artículos 326 y 327 del código civil determinan vagamente un bien mueble,

El tipo

Conducta típica: Se realizan por medio de acción por comisión como apropiar (acción positiva que implica un hacer), existe la intención del sujeto activo de hacer suya la cosa que le fue entregada respaldada por un título legítimo de posesión.

Bien jurídico: el patrimonio

El sujeto pasivo entrega voluntaria y conscientemente la cosa con una finalidad especifica por medio de un título legítimo de posesión o tenencia que generan la obligación de devolverla, (mandato, deposito, comodato, mutuo, prenda, comisión arrendamiento, administración, etc.), la relación pierde su perfección cuando el sujeto intenta introducir la cosa entre su patrimonio.

La corte suprema de justicia estableció cuatro elementos básicos de la figura de apropiación indebida

  1. Una relación preexistente entre las partes, que genera la entrega de la cosa sin traspasar el dominio
  2. Un objeto material de naturaleza mueble
  3. Una ajenidad de la cosa confiada o entregada
  4. un dolo subsiguiente que trastoca la posesión o tenencia de la cosa en actos de disposición

El objeto material constituye la cosa mueble ajena en sentido amplio, pudiendo ser cosas fungibles, no fungibles, por incorporación, etc.

En cuanto a la culpabilidad, al sujeto activo se le atribuye un dolo subsiguiente, especifico, pues la conducta inicial es legítima al otorgarle la cosa al agente para un fin específico sin transmitir el dominio. Posteriormente surge el “animus domini” ilícito en el sujeto activo, apropiándose indebidamente del objeto material. El dolo ha de abarcar todos los elementos típicos, así no solo el recibido con la obligación de entregarlo o devolverlo.

Punibilidad, el anterior código del 82, establecía una pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años y una pena patrimonial de 50 a 250 días-multa, estas eran penas principales y copulativas. En el código de 2007 el legislador aumento la pena de 1 a 3 años, aun así la condena resulta menos severa pese a su mayor cantidad de años de prisión tiene un posible cumplimiento por medio de los métodos alternativos como lo son el arresto de fines de semana y los días multa.

Respecto a las agravantes en el código de 2007 se presenta un inciso que añade un aumento a la pena en caso de ser el bien objeto de la apropiación indebida de una valor mayor a B/ 100.000, los agravantes en el código del 1982 no responden al valor de la bien objeto del delito, la situaciones que se presentaban eran “el que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si supiere quien es”, y esta también “el que se apropie de las cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito”. [6] Lo importante para el legislador es que el valor de lo apropiado sea superior a B/ 100.000 (consideración numérica relativa al valor del bien), lo que no deja lugar respecto a la interpretación de cómo debe aplicarse la ley.