La Carta de las Naciones Unidas (4/4): Expulsar a un miembro de la ONU

Publicado el 07 marzo 2014 por Juan Juan Pérez Ventura @ElOrdenMundial

Aunque un Estado ya sea miembro de las Naciones Unidas esto no significa que sea inmune. La cualidad de pertenecer a esta Organización se puede ver afectada en el ejercicio de sus derechos y privilegios según los siguientes supuestos: la retirada, la suspensión y la expulsión. De estas tres posibilidades la Carta simplemente regula la suspensión y la expulsión que es lo que a continuación vamos a explicar. Lo único que no se contempla es la posibilidad de retirada de un Estado miembro.

Citando el artículo 5 de la Carta podemos observar que:

“Todo miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podría ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios, podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.”

Digamos que lo citado en este artículo vendría a regular lo que se conoce como suspensión ordinaria. La suspensión ordinaria afecta tanto a los derechos como a los privilegios de sus miembros. Sin embargo no afecta a las obligaciones que los estados miembros poseen y mantienen su plena vigencia durante el período de la suspensión. Podemos poner un ejemplo para que quede más clara esta idea. El estado miembro suspendido seguiría obligado a pagar sus cuotas a la organización aunque no pudiese ejercer el derecho de voto en los diversos órganos. Otra consecuencia de la suspensión es que el Estado suspendido no pierde su condición de miembro de la organización.

Sin embargo según podemos ver en el artículo 5 de la Carta de la ONU, esta norma no impone la obligatoriedad de la suspensión sino tan sólo la posibilidad de adoptarla. El uso del término “podrá” creemos que es inequívoco respecto al carácter facultativo de esta suspensión ordinaria. Finalmente, la medida sólo puede aplicarse a los estados miembros que están siendo objeto de las medidas contempladas en el capítulo VII de la Carta.

Normalmente cuando se va a establecer la suspensión de un estado miembro se incluye la opinión del Consejo de Seguridad (es un órgano muy importante dentro de la ONU). Aunque se trate de una cuestión de procedimiento requiere el voto favorable de los cinco miembros permanentes (China, Francia, Reino Unido e Irlanda del Norte, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América) y la aprobación por parte de la Asamblea General con una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Sin embargo para que se le restituya el derecho de volver a ser miembro de la ONU, la Carta solo exige la decisión favorable del Consejo de Seguridad. Una decisión que quizás no debería de ser tomada tan a la ligera.

Actualmente dentro de la Organización no se ha conocido de ningún caso de suspensión ordinaria, a pesar de que en varias ocasiones si se han presentado medidas preventivas o coercitivas contra algunos estados miembros. Podemos poner por ejemplo, cuando Irak invadió Kuwait, en este caso el Consejo de Seguridad adopto las medidas de embargo que no han afectado a la plena condición de miembro del país agresor. Por otro lado, y teniendo en cuenta el procedimiento de suspensión hay que concluir que esta medida nunca podría adoptarse contra un miembro permanente del Consejo de Seguridad que con veto impediría adoptar la necesaria recomendación de este Órgano.

Ahora vamos a pasar a hablar de la suspensión cualificada. Este tipo de suspensión viene recogido en el artículo 19 de la Carta de la ONU:

“El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro”.

Según el texto de la Carta, la suspensión afecta únicamente al derecho de voto en la Asamblea General manteniendo intactos todos los demás derecho del estado miembro. En segundo término, esta suspensión únicamente afecta a los países miembros que se encuentren en mora en el pago de sus cuotas por una cuantía equivalente a dos anualidades. En tercer lugar ésta suspensión no expresa ningún procedimiento específico de adopción, lo que significa que es automática. Por último, la suspensión cualificada puede llegar a no adoptarse por decisión expresa de la Asamblea General cuando este órgano “llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho miembro”. Esta formulación resulta suficientemente ambigua para que en la práctica la Asamblea General haya aplicado criterios variables en distintas épocas y respecto de diferentes países miembros.

Podríamos poner como ejemplo las operaciones del mantenimiento de la paz, cuando la negativa de Francia y la URRS se negaron a sufragar tales gastos, alegando que no constituían “gastos de la organización” en el sentido del artículo 17 párrafo 2. Basándose en este artículo, los gastos debían de ser sufragados voluntariamente y no con carácter obligatorio. Como más tarde se dijo en el Dictamen del TIJ de 1962 se dijo que claramente tales gastos constituían gastos de la Organización como se había mencionado en el anterior artículo. Los Estados Unidos entonces exigieron la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 19 a los países morosos en el pago de dicho gastos. Ello había provocado que en 1964 se desatase una crisis, habida cuenta de que los países afectados eran bastantes y muy importantes dentro de la Organización. Esta crisis se superó finalmente tras la renuncia de los Estados Unidos a exigir el cumplimiento de la suspensión cualificada en 1985.

Igualmente la suspensión cualificada no puede equipararse a la ausencia de un miembro de las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, decidida de este modo unilateral, o a la abstención por parte de un miembro. Ambas situaciones están reconocidas en el artículo 18 de la Carta:

“1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.”

Aquí se dice claramente que puede haber miembros ausentes o miembros presentes que no voten; ambos no se tomaran en consideración para el computo de las mayorías exigidas en dicho artículo.

Por motivos diferentes Bolivia y Sudáfrica han recurrido a la ausencia unilateral de las sesiones de la Asamblea General. En el caso de Bolivia la decisión de ausentarse se adoptó para evitar la aplicación de la suspensión cualificada del artículo 19, en varias ocasiones en que incurrió en mora del pago de las cuotas. En cambio, Sudáfrica decidió ausentarse de la Asamblea General, a partir de 1974, ante el rechazo de las credenciales de los representantes del Gobierno de Pretoria y la recomendación de la Asamblea General de excluir totalmente a este Estado de las organizaciones y conferencias internacionales auspiciadas por Naciones Unidas. Estas medidas de sanción fueron adoptadas por su política de apartheid. La retirada voluntaria de la Organización no se encuentra regulada en la Carta. Ello ha suscitado la cuestión, más teórica que real, de saber si un estado miembro podría decidir unilateralmente retirarse de las Naciones Unidas y, en caso afirmativo, qué requisitos serían necesarios para dar validez jurídica a esta decisión. Hoy en día, la doctrina sostiene mayoritariamente la posibilidad de una retirada unilateral de la Organización.

El único caso que se ha suscitado fue el de Indonesia que el 20 de enero de 1965 notificó su decisión de retirarse de la Organización «por el momento y debido a las circunstancias actuales». El motivo fue la elección de Malasia como miembro del Consejo de Seguridad, país que no había sido reconocido por Indonesia. Tras el golpe de Estado que derrocó al régimen de Sukarno, el nuevo gobierno presidido por Suharto notificó, en un telegrama del 19 de septiembre de 1966, su decisión de normalizar su participación en Naciones Unidas. La Asamblea General tomó nota de esta decisión y el Presidente de la Asamblea invitó a la delegación indonesia a ocupar su asiento sin ningún procedimiento de admisión. Este suceso difiere del caso de Sudáfrica que en ningún momento ha perdido su condición de miembro de la Organización. Finalmente, el artículo 6 establece la posibilidad de expulsión de un miembro que “haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta”. La expulsión constituye la máxima sanción contra un miembro prevista en la Carta. Sin embargo, y al igual que señalábamos para la suspensión ordinaria, esta sanción es también facultativa. El único motivo que puede dar origen a esta sanción es la repetida violación por un miembro de los principios enunciados en la Carta. Ello es comprensible si se piensa implícitamente que esta repetición en la violación de los principios demuestra la falta de voluntad de cumplir las obligaciones que se exigen a un estado para ser miembro, poniendo en evidencia la incompatibilidad entre la conducta del miembro disidente y del resto de la Organización.

En el procedimiento de expulsión intervienen, en buena lógica, los mismos órganos que en la admisión. Se requiere para ello, una recomendación del Consejo de Seguridad y la aprobación por la Asamblea General (lo explicamos anteriormente). Actualmente no se ha procedido a la expulsión de ningún estado miembro debido a las dificultades de lograr la unanimidad de los miembros permanentes para alcanzar la preceptiva recomendación, junto a la convicción dominante entre los miembros de la Organización de que el principio de universalidad imponía una aplicación restrictiva de esta facultad sancionadora.

DESCARGAR TRABAJO COMPLETO: La Carta de las Naciones Unidas (Carolina García, Marzo 2014. 16p)