Y, en fin, no puede olvidarse que esa cláusula constituye una excepción al régimen general de prohibición de obras en los elementos comunes del inmueble, que establece el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y, como excepción a la norma general, ha de merecer una interpretación restrictiva y cautelosa, y no extensiva como propugna la recurrente. Las dudas que plantea su texto han de resolverse en consonancia con el régimen ordinario establecido en dicha normativa. ..."La obra en la fachada respetó el tamaño de los huecos existentes, limitándose a sustituir los pequeños cristales traslúcidos fijos que cubrían cada uno de ellos,se aprecia un cierto cambio estético, pero totalmente inocuo"... Mayores dudas aún plantea si la obra realizada afecta o no a la configuración o estado exterior del inmueble. Ya se ha dicho que la obra respetó el tamaño de los huecos existentes, limitándose a sustituir los pequeños cristales traslúcidos fijos que cubrían cada uno de ellos , por grandes ventanales practicables. En este punto ha de tenerse en cuenta que se está ante una fachada posterior de un edificio, donde no cabe exigir el mismo rigor en el respeto a la puridad estética y armonía arquitectónica que en las fachadas que dan a la vía pública, más aún cuando se trata de un tramo de fachada de planta baja correspondiente a un local comercial, que no forma una unidad con el resto de esa misma fachada, pues sobre la pared donde están las ventanas existe una amplia terraza que la separa de la misma, tal y como puede comprobarse en las fotografías obrantes en autos.
Es cierto que se aprecia un cierto cambio estético, pero totalmente inocuo dadas las circunstancias expuestas, que le privan de la entidad suficiente como para estimar que se da esa alteración denunciada. Otra cosa es que se hayan ahora convertido en ventanas practicables (en autos obra un acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo en el sentido de requerir a la demandada para que las haga no practicables -f.94 y 95-), lo que sí implica ese cambio del estado exterior que prohíbe el citado art. 7 L.P.H . De ahí que la demanda deba acogerse sólo en este punto, limitando la condena de la demandada a realizar las labores oportunas para que las ventanas litigiosas pasen a ser fijas o no practicables con carácter definitivo. De hecho, la principal razón que motivó la interposición de la demanda es, según se dice, que al abrir las ventanas se desprenden de ellas olores, gases y vapores derivados de la actividad que realiza la demandada. Basta, pues, con ordenar su cierre sin necesidad de acordar la reposición al estado anterior en que se encontraban, claramente antieconómico para lograr la finalidad perseguida. ..."Fuente:Sepinwww.alyabogados.es
