Las partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debería tener la edad de 10 años y medio y consideraban entre las causas de la desheredación.
Generalidades de la desheredación
Para que exista la desheredación deben darse las siguientes condiciones:
Que exista causa justificada
Que se trate de heredero forzoso
Que el testador manifieste en forma indubitable su propósito de desheredar.
La desheredación
Para que la desheredación produzca sus efectos jurídicos, es menester:
a. Debe hacerse por testamento designando al heredero forzoso, por sus nombres y apellidos, a quien se deshereda, de manera que no deje duda alguna de la persona de quien se trata (Art. 704 del CC).
b. Expresar de modo claro y preciso la voluntad de desheredar y la causa legal en que se funda, La desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, la invalida. Cuando se funda en falsa causa, la hace anulable (Art. 743 del CC).
c. Una vez desheredado por testamento, el testador puede, si quiere, interponer adicional demanda civil contra el desheredado para justificar su decisión, como puntualiza el Art. 751: "El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado y la sentencia que se pronuncia impide contradecir la desheredación".
a. Desheredación de los descendientes.(Art. 744 del CC)
Las causas de la desheredación de los descendientes son:
Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor: Es decir, que estos hechos afecten especialmente el respeto y consideración que merecen los padres; que afecten su honra e integridad física y que nadie puede mellar, menos los hijos.
Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo: Aquí la falta en que se incurre no es por acción sino por omisión, es decir, por dejar de hacer lo que está obligado por la ley (art. 474 inc2) y además por consideraciones de orden moral, de modo consciente, voluntario injustificado, Otra sería la situación si el descendiente estuviera imposibilitado razonablemente para acudir en ayuda del padre, si es un enfermo mental o si se encuentra privado de su libertad, casos éstos en que no procedería, según el art. 748.
Haberle privado de su libertad injustificadamente: Además de constituir una causa legal de desheredación, constituye también un delito de violación de la libertad personal. En el caso de la desheredación, esta causal se configura por la privación de la libertad física del ascensor a fin de aislarlo en su propio beneficio; tal es el caso del secuestro. El ofensor puede ser tanto autor intelectual como material o haber coadyuvado en alguna forma para su realización.
Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral: El comportamiento inmoral constituye todo hecho impúdico, atentatorio de las buenas costumbres, mella el prestigio,
Desheredación de los ascendientes.(Art. 745 del CC) Las causas de la desheredación de los ascendientes son:
Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes: La asistencia alimentaria es un derecho recíproco entre ascendientes y descendientes, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad.
Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Desheredación del Cónyuge. (Art. 746 del CC)
El adulterio.
La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
El atentado contra la vida del cónyuge.
La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
DESHEREDACION POR INDIGNIDAD (Art. 747 del CC)
Que el presunto indigno sea heredero o legatario con capacidad legal y que haya cometido una falta contra el ascendiente o su familia según los casos y que estén previstos en la ley como causal.
Que el llamado a heredar, a falta o en consecuencia con el presunto indigno, quiera ejercitar la acción civil correspondiente para su exclusión dentro del año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o el legado y que concluya son sentencia firme que declare fundada la demanda de exclusión de herencia por indignidad. Sin sentencia ejecutoriada no procederá la separación.
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
SUJETOS EXCENTOS DE DESHEREDACIÓN (Art. 748 del CC)
EFECTOS DE LA DESHEREDACION (Art. 749 del CC)
Los efectos de la desheredación tienen dos aspectos fundamentales:
El personal, porque por la desheredación el heredero forzoso es considerado como si nunca hubiera tenido esa calidad: por eso, sus efectos se retrotraen a partir del mismo momento de la apertura de la sucesión, pero no se extienden a sus descendientes que heredan por representación la legítima que perdió el desheredado.
El Patrimonial, el derecho que se le atribuye al heredero forzoso es la que circunscribe a su legítima, que la pierde por desheredación. Lo que queda de la masa hereditaria es la parte de libre disposición que corresponde a los legatarios, o sea a aquellas personas que son instituidas voluntariamente por el testador. La cuota de libre disposición nada tiene que ver con la legítima de modo que aquella puede corresponderle siempre a título de legado.
CONTRADICCION DE LA DESHEREDACIÓN (Art. 750 y 752 del CC)
Este dispositivo legal es importante por dos razones:
Porque permite al heredero forzoso, que es desheredado sin previo juicio, interponer la demanda respectiva dentro del plazo de 2 años contados desde la muerte del testador o desde que tiene conocimiento de la desheredación (Art. 750). Se sobre entiende que esta toma de conocimiento, se computará a partir de la muerte del testador, porque mientras viva la desheredación testamentaria puede ser revocada.
Porque la parte demandada estará integrada por los restantes herederos forzosos del testador y corresponderá a éstos probar los fundamentos de la desheredación. Como observaremos, aquí se invierte el principio de la prueba a cargo de quien demanda, como preceptúa el art. 196 del CPC, porque si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada fundada según el art. 200 del CPC.
CUANDO QUEDA SIN EFECTO LA DESHEREDACION (ART. 749 y 755 del CC)
Son varias las causas que pueden determinarla:
Por revocación: La revocación total del testamento por el propio testador, con arreglo al art. 798 y siguientes del CC, puede determinar que la desheredación contenida en él quede también sin efecto; pero también puede limitarse a la declaración anterior de desheredación, la cual puede asumir dos formas:
Expresa: cuando el testador mediante otro testamento o por escritura pública, manifiesta de modo claro y preciso su voluntad de revocar la desheredación anteriormente hecha.
Tácita: cuando posterior a la desheredación realizada, el testador, en un nuevo testamento que otorga, incluye también dentro de los herederos a quienes instituye, al desheredado sin alusión alguna a aquella desheredación.
Por Nulidad: Puede obedecer a diversas causas:
Todas aquellas referidas genéricamente al acto jurídico, según el artículo 2019:
El Acto jurídico es nulo:
Cuando falta la manifestación de la voluntad del agente.
Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el art. 1358.
Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando es indeterminable.
Cuando su fin sea ilícito.
Cuando adolezca de simulación absoluta.
Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Cuando la ley lo declara nulo.
Todas las causas de anulabilidad relacionadas genéricamente al acto jurídico según el art. 221.
Por Anulabilidad:
Por incapacidad relativa del agente
Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
Cuando la Ley lo declara anulable.
Por invalidación de la desheredación:
Por Caducidad de testamento especial: Se da en los siguientes casos:
Vencimiento del plazo de 3 meses computados a partir de la fecha en que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento por escritura pública o cerrado con intervención de notario, tratándose de testamento militar; o a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador, cuando se refiere al testamento marítima.www.millerpumarios.net.ms