La intervención en las comunicaciones

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo
Publicado el 18/02/2013 by David Sanchez Bermejo

La intervención de las comunicaciones telefónicas está reconocida en nuestra Constitución, concretamente en el artículo 18.3 que dice lo siguiente:

“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

También en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece la posibilidad de estas intervenciones diciendo que el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Dado que la ley no ha sabido desarrollar esta medida, la jurisprudencia ha debido irlo haciendo a lo largo del tiempo y varias sentencias.

Así pues, la observación telefónica puede consistir bien en la escucha o grabación de las conversaciones, o bien en el simple control de las llamadas realizadas a, o desde, un aparato de teléfono.

La medida de intervención sólo puede resultar eficaz para la investigación de hechos delictivos si efectivamente se da un total desconocimiento de la intervención desde el que se comunica o al que se llama por parte de los dos comunicantes o al menos de uno de ellos. Pero precisamente por esto, ya que existe una intromisión en la esfera del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, se establece un plazo máximo durante el que se puede mantener la intervención. Por tanto, se puede acordar la intervención, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, sobre aquellas personas en donde existan indicios de responsabilidad criminal. También se añade la puntualización de que la prolongación de la intervención telefónica que se convirtiera en excesiva a través de prórrogas sucesivas, se convertiría en desproporcionada e ilegal.

Se debe dictar la intercepción en forma de auto, y dictado el mismo será preciso remitir oficio a la compañía que preste el servicio telefónico para que se lleve a efecto, o encomendar su práctica a la Policía Judicial mediante el mandamiento correspondiente.

De lo que resulte de esta intervención se dará cuenta al juez que la ordenó. Y cuando se haya finalizado, se remitirán al órgano jurisdiccional los soportes documentales que como consecuencia de esta medida se hayan obtenido, así como el resto de datos, con independencia del conducto utilizado para ordenarla. Además, la policía judicial que hubiera intervenido en la observación telefónica deberá también remitir en todo caso al Juzgado las grabaciones originales.

Este material se incorporará a los autos y las cintas serán transcritas en un acta bajo fe del secretario ayudando al juez para la selección de los pasajes esenciales para la investigación, lugar en donde pueden intervenir las partes comparecidas en el proceso.

Otro problema planteado es el de los nuevos sistemas de comunicación como el SMS o las comunicaciones a través de internet. Aquí hay que acudir a la legislación sectorial de telecomunicaciones para saber el modo y forma en que el secreto de las telecomunicaciones debe preservarse, y cabe autorizar las intervenciones de las mismas:

“La interceptación (..) deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.”

Entre los datos que podrán comprender esta orden de interceptación se incluyen entre otros la identidad del origen o destino de la comunicación, o de otras partes involucradas, los servicios básicos o suplementarios que se hubieran utilizado, la dirección de la comunicación, la indicación de respuesta, la causa de finalización y las marcas temporales, así como la información de localización, incluyendo la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino de la misma.

En otro término, para evitar que la información se pierda, los operadores de telecomunicaciones están obligados a conservar los datos relativos a las comunicaciones que se hayan producido bien por telefonía fija, o bien por telefonía móvil, incluyendo internet.  Además, los datos deberán conservarse por un periodo mínimo de doce meses desde la fecha en que se produjo la comunicación. Pero lo que deben conservar es la información relativa a los datos que permiten el tratamiento de hechos comunicativos. En ningún caso se puede llegar a conocer lo que efectivamente se hubiera transmitido en dicha comunicación.

Igualmente para poder acceder a estos datos, se requiere que se trate de una investigación, detección o enjuiciamiento de un delito grave.

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