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La Ley 222 y el Derecho a la Consulta Previa en Bolivia

Por Alanvargas4784 @alanvargas4784
La Ley 222 y el Derecho a la Consulta Previa en BoliviaLa Ley 222 y el derecho a la Consulta Previa
La Ley 222 convoca a Consulta Previa a los indígenas del TIPNIS (artículo 1) sin mencionar a su institución que es la Subcentral, lo cual es de mucha importancia. La convocatoria tiene la finalidad de lograr un acuerdo entre el Estado y los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré sobre los siguientes aspectos.
La Gaceta Jurídica / 28 de febrero de 2012
Si el TIPNIS debe ser zona intangible (artículos 1 y 4), la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos (artículos 1 y 4) y medidas de salvaguarda (artículo 4) relativas a la protección del TIPNIS (artículo 4); prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales (artículos 4) y los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS (artículo 9.2.c).
Al convocar a la consulta para decidir sobre estos puntos, la Ley 222 anula la Ley 180, porque éstos ya habían sido establecidos en ésta, y se lo hace de mala fe porque no es de manera explícita.
La finalidad de la “Consulta Previa” de la Ley 222 no corresponde al contenido establecido por el Convenio 169 de la OIT (artículo 7.3) que es la evaluación de la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos indígenas.
Según la Ley 3058 (artículo 115) su objetivo es determinar en qué medida los pueblos indígenas serían afectados por un determinado proyecto y según el DS 29033 (artículo 14) su objetivo es hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que consideren los niveles local, regional, departamental y nacional, respetando territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero, los alcances, posibles impactos socio-ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los pueblos indígena originarios (PIO) y comunidades campesinas (CC).
Al anular lo que la Ley 180 había resuelto, la Ley 222 reaviva los problemas que la motivaron y, lo peor, deja la solución de dichos problemas a las partes en conflicto (indígenas y colonizadores), el Estado se hace a un lado irresponsablemente. Uno de estos problemas es la desocupación de asentamientos ilegales que ya fue resuelta en la Ley 180, que ahora se llevará a consulta, incluyendo en la misma a sectores ajenos al territorio indígena (TCO). Así, los ocupantes ilegales estarán en condición de decidir o influir en qué medidas se tomarán contra sí mismos.
Las instancias
Las entidades encargadas de la Consulta serán el Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas (artículo 6.I); los encargados de proveer la información serán los Ministerios que correspondan (artículo 6.III). Esto es inconveniente, pues el gobierno, especialmente el Ministerio de Obras Públicas, es parte interesada. El Ministerio de Medio Ambiente es también una instancia de gobierno, por lo cual no es neutral.
Lo muestra el hecho de que este ministerio entregó la Licencia Ambiental para los tramos I y III, pese a que las evaluaciones de impacto ambiental (EIA) no cumplieron con el análisis de futuro inducido, decidiendo, los solicitantes de la licencia, por sí mismos, que lo harían con la evaluación del tramo II, y a que el propio ministerio sostiene que las obras en los tramos I y III tendrían influencia directa en el Tramo II (TIPNIS), una influencia tal que le lleva a determinar la pertinencia de establecer 17 medidas de prevención previamente a la intervención en el Tramo II y de forma paralela a la ejecución de los tramos 1 y 3.
Con estos antecedentes es claro que las instancias de gobierno son inapropiadas para conducir la consulta, más aún después del conflicto que hubo entre el gobierno y los marchistas del TIPNIS el año pasado y la represión contra éstos. Dada la finalidad de la Ley 222, que no corresponde a los contenidos de la Consulta Previa, la información que brinde el gobierno se limitará a sus propios fines, violando el derecho de los indígenas a una consulta informada.
Las fases
La Ley 222 (artículo 9) retrocede radicalmente de lo que se había avanzado en la normativa. Todas las acciones previas a la realización del acto de consulta solo indican las acciones del gobierno, excluyéndose, entre otras, la propuesta de los indígenas para la ejecución de la consulta.
A partir de su promulgación (artículo 8), la Ley 222 establece un plazo de 120 días para la realización de la consulta, desde su inicio hasta su conclusión. Esto es otro retroceso radical. Con el D.S. 29033 del 16/02/2007 el plazo hasta la reunión con la autoridad para analizar la propuesta de los indígenas para la realización de la consulta era de 34 días. Luego no había más plazos, pero se incluía tres meses adicionales al plan de ejecución de la Consulta Previa, establecido en base a la propuesta de los indígenas.
La reducción del plazo y de las etapas de la Consulta convierte la consulta en un acto de autoritarismo que vulnera gravemente los derechos de los indígenas.
Los actores
Dice la Ley que la Consulta se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el TIPNIS (artículo 3) y serán sujetos a la consulta previa todas éstas (artículo 5.I). Esto parece correcto, pero tomemos en cuenta otras disposiciones dispersas en la Ley y los hechos e intenciones que llevaron a su elaboración.
Entre los temas a ser consultados está la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos (artículo 4). Este artículo no hace referencia al Tramo II, que corresponde al TIPNIS. Esto querría decir que toda la población del área de influencia de la carretera estaría sujeta a consulta o al menos se abre esa posibilidad. Esto va de acuerdo con el interés declarado del gobierno de hacer la consulta incluyendo sectores externos al TIPNIS.
La Ley no menciona a los titulares de la TCO, a la Subcentral TIPNIS, sólo nombra a las comunidades. Esto es una falta a la obligación del Estado de reconocer y hacer la consulta a los pueblos indígenas “en particular a través de sus instituciones” (CPE, artículo 30.15). Este reconocimiento debe incluir además a las instituciones nacionales, que en este caso es la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB), hecho al que se oponen las principales autoridades del ejecutivo y legisladores del Movimiento Al Socialismo (MAS).
Según Erbol, el 9/2/2012, el senador del MAS y ex dirigente cocalero, Julio Salazar, dijo que la CIDOB no será parte de la consulta porque se trata de un tema local y no nacional, donde ésta no tiene tuición. Salazar atribuyó la representación legítima del parque Isiboro Sécure a la subcentral del Consejo Nacional del Sur (CONISUR) y a la Subcentral del Sécure. No obstante, en la Ley 222 no se menciona a esta última y CONISUR no es parte de la TCO.
Hablar solo de comunidades y pretender incluir en la consulta a comunidades ajenas a los titulares del TIPNIS no puede llevar a otra cosa que a desmembrar el TIPNIS y eso es otro atentado a los derechos indígenas reconocidos por el 169 de la OIT que obligan a respetar la integridad de los pueblos indígenas y de sus territorios.
En este marco tenemos el artículo 6.IV: El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas…, en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para…, eliminar la discriminación y promover… las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad. En el contexto de esta Ley y partiendo de las intenciones declaradas del gobierno de incluir en la consulta a sectores ajenos a los titulares del TIPNIS, lo que consideran discriminación, y es la discriminación que pretenden combatir, no puede ser otra cosa que la negativa de los titulares del TIPNIS a incluir en la Consulta sectores ajenos y entre éstos a los ocupantes ilegales del territorio o a quienes amenazan con ocuparlo.
El artículo 10 de la Ley 222 establece el carácter obligatorio de los acuerdos logrados con la consulta. Esto vale para el gobierno y para los indígenas. Por la forma en que será conducido el proceso de consulta, con los derechos de los titulares reducidos radicalmente, es evidente que este artículo fue elaborado confiando en que el autoritarismo del gobierno garantizará los resultados que desea.

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