...la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a...

Por Fcovivas
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:
Artículo 386:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Artículo 387:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
Artículo 388:
“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.     De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el  juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  
Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá  notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar  un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte No. P0554567 fue aprehendido el dieciséis (16) de octubre de 2014, en virtud de la notificación roja internacional No. A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, la cual indica: 
Exposición de los hechos: (Eslovaquia): Entre el 24 de febrero de 2004 en su calidad de adminisstrador de la quiebra de la empresa U.S. Tatra Group…KORTMAN infringió el párrafo 8 del art. 2 de la Ley n° 328/1991, al no respetar la decisión adoptada por el tribunal eslovaco competente. Aún cuando la declaración de quiebra se había producido el 31 de octubre de 2006 por un monto de 10 351 064 SKK (343.692 EUR), KORTMAN puso en peligro la satisfacción de las reclamaciones de los acreedores al utilizar irreflexivamente los fondos que se le habían confiado, KORTMAN transfirió 10.000.000 SKK de la cuenta de la empresa en quiebra a la cuenta de una filial de esta, Tatrabanka, dedicada a la gestión de activos, para adquirir certificados de participación, en lugar de utilizar ese dinero para pagar a los acreedores. A raíz de estas actividades especulativas ocasionó unas pérdidas financieras de 4 206 199,16 SKK (139 620 EUR) a U.S. Tatra Group s.r.o. y de unos 450 000 SKK (150 000EUR) a otros acreedores…PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL…3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.  LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓNOrden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 1T/24/2011, expedida el 3 de octubre de 2014 por las autoridades judiciales de ZVOLEN (ESLOVAQUIA)”.  (Sic).  (Resaltado en mayúscula y negrillas del escrito).
Verificándose de lo expuesto, que el ciudadano LUBOMIR KORTMAN es requerido por la República Eslovaca de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de octubre de 2014, expedida por las autoridades judiciales de Zvolen. El requerido fue puesto adisposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando su detención preventiva y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.      Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/174032-009-3215-2015-E14-475.HTML