Las garantías de las notificaciones electrónicas

Publicado el 07 diciembre 2016 por Elblogderamon @ramoncerda

Las garantías de las notificaciones electrónicas no deberían ser menores que las que se realizan en papel en el domicilio del notificado, aunque todo hay que decirlo; también las notificaciones de toda la vida han demostrado en multitud de casos su poca eficiencia por la mala praxis tan habitual de nuestras administraciones. Suena muy bien eso de que Hacienda si intenta notificarnos deberá intentarlo al menos dos veces en días y horarios distintos, pero en la práctica todo se limita a que el funcionario diga que ha estado por allí y que ha dejado una nota en el buzón… ¡Menuda garantía para el contribuyente que un funcionario diga que ha hecho bien su trabajo! ¿Mejoran las cosas para el contribuyente con las nuevas notificaciones electrónicas? Para nada, aunque ya hay alguna sentencia que intenta enderezar las malas praxis de Hacienda es esta modalidad tan reciente. Pronto empezamos a tener que pelearnos en tribunales para conseguir un poco de justicia y sentido común.

¿Qué pasa con las garantías de las notificaciones electrónicas?

Lo que voy a comentar es una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (16 de noviembre de 2016) relacionada con las notificaciones realizadas a través de las direcciones electrónicas habilitadas.

Las garantías de las notificaciones electrónicas deberían ser, al menos, iguales a las del resto.

¿Qué analiza esta sentencia?

Una notificación de una liquidación tributaria del Impuesto de Sociedades de, ni más ni menos que OCHO MILLONES de euros. Hacienda la da por correctamente efectuada en sede electrónica al no recibir queja ni oposición por parte del contribuyente, aplicando de inmediato un recargo del 20% en vía de apremio (algo así como un millón seiscientos mil euros).

Se recurre el apremio al considerar que la notificación se realizó defectuosamente en la Dirección Electrónica Habilitada.

Se alega que Hacienda la notifica a través de la Dirección Electrónica Habilitada apartándose del contenido y formato de anteriores notificaciones y de manera incompleta. Quien abre la notificación no se percata de su contenido completo al encontrarse con varias páginas en blanco (a esto añado yo que es de lo más normal encontrarse con hojas en blanco en este tipo de notificaciones, lo que, además, supone un derroche cuando se imprimen).

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional:

En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Ha de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.

En definitiva lo que dice el tribunal es que, si en las notificaciones de sanciones se tiene que extremar el celo en cuanto a que la notificación sea plena, exacta y formal, otro tanto debe hacerse en los casos de un recargo de apremio aunque este no tenga carácter sancionador. En definitiva, que se ha de extremar la formalidad.

Personalmente no creo que esta sentencia sea de continua aplicación, pero puede ser interesante conservarla como referencia y antecedente. PDF

Ramón Cerdá