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LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARAGONESA. DECRETO 27/2015, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

Por Megustaelmedionatural.wordpress.com @MedioalNatural

DECRETO 27/2015, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto contribuir a la conservación de los árboles y arboledas singulares de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la regulación del Catálogo de árboles singulares de Aragón y el establecimiento de un régimen de protección.

Artículo 2. Definición.

1. Tienen la consideración de Árboles Singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Posesión, en el contexto de su especie, de tamaño, forma, edad o particularidades científicas excepcionales.

b) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c) Interés científico, cultural, histórico o social relevante.

2. A los efectos de este Decreto, se entiende por grupos de árboles o arboledas aquellos conjuntos de árboles de reducida extensión, tales como bosquetes, alineaciones o rodales.

Artículo 3. Criterios de selección.

1. La selección de árboles y arboledas para su declaración como singulares e inclusión en el Catálogo de árboles singulares de Aragón se realizará mediante criterios objetivos que, entre otros aspectos, evalúen el carácter de singularidad del ejemplar en el conjunto de los existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el caso de árboles, los criterios para la selección tendrán en cuenta factores sanitarios, biométricos, morfológicos, de rareza y culturales, de conformidad con lo establecido en el anexo I de este Decreto.

3. Para las arboledas, los criterios a valorar considerarán factores relacionados con la edad y madurez de la arboleda, así como con su rareza y con su estructura, de conformidad con lo establecido en el anexo de este Decreto.

4. Queda prohibida la inclusión en el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón de aquellos ejemplares de especies que estén recogidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 4. Declaración de Monumento Natural

Atendiendo a sus características, ciertos árboles y arboledas singulares incluidos en el Catalogo de árboles y arboledas singulares de Aragón podrán ser declarados Monumento Natural, en cuyo caso, el régimen de protección, será el establecido en la normativa aplicable en materia de monumentos naturales, y en lo que no se oponga a la misma, el previsto en este Decreto.

Artículo 9. Criterios de delimitación del entorno de protección.

1. Los árboles incluidos en el Catálogo de árboles singulares de Aragón contarán con un entorno de protección que será definido en la orden del Consejero competente en materia de medio ambiente por la que se procede a la declaración de su singularidad.

2. Con carácter general, el entorno de protección incluirá, como mínimo, el mayor de los siguientes valores:

a) Círculo alrededor de la base del árbol de radio igual a 1,2 veces la altura del mismo.

b) Área definida por la proyección de copa, y una distancia exterior a esta de 5 metros.

c) En el caso de arboledas, el entorno de protección se determinará por la superposición de los entornos de cada árbol individual o en su caso, mediante accidentes naturales o artificiales del terreno.

3. En núcleos urbanos, o en casos especiales de ubicación del árbol o la arboleda, se podrán establecer entornos de protección más reducidos, siempre que quede garantizada la buena salud y conservación del ejemplar considerado.

4. Los árboles y arboledas catalogados serán identificados mediante la oportuna señalización normalizada ubicada en su entorno y en los accesos del mismo.

Artículo 10. Régimen general de protección.

1. Con carácter general, se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares.

2. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento y divulgación, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos del titular.

3. Se consideran usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección de los árboles y arboledas singulares y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado ejemplar o ejemplares, o cualquiera de sus elementos o valores.

4. Con carácter general, se prohíbe cualquier actuación, tala u otra actividad en el entorno de protección que pueda perjudicar el estado vegetativo de los árboles y arboledas singulares.

5. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar aquellas actuaciones que deban ser desarrolladas en el entorno de protección y que pudieran producir una afección significativa a los valores que justificaron la catalogación de los árboles y arboledas singulares, siempre y cuando quede motivada la concurrencia de causas de seguridad pública.

6. El Departamento competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los propietarios de los árboles y arboledas singulares, efectuará un seguimiento periódico y continuo de su estado sanitario.

Artículo 11. Régimen de protección específico.

1. Mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente podrá aprobarse, en el caso de que sea necesario, un plan de protección adecuado a las características naturales de aquellos árboles y arboledas singulares que requieran protección específica.

2. La aprobación de dicho plan de protección requerirá, en todo caso, otorgar audiencia previa a los propietarios de los árboles y arboledas singulares, así como a los propietarios de los terrenos donde se encuentran, o al titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo, en el caso de que fueran diferentes.

3. El contenido mínimo del plan de protección será:

a) Descripción previa del árbol o arboleda singular y delimitación de su entorno de protección.

b) Determinación de los riesgos para el estado vegetativo del ejemplar o ejemplares.

c) Regulación de usos y actividades en su entorno de protección.

d) Directrices de protección, conservación, investigación y uso público.

e) Propuestas de ayudas técnicas y económicas destinadas a la observación de dichas directrices.

f) Plazo de vigencia y revisión del plan de protección establecido.

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