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Libertad de Expresión, derecho al Honor y derecho a la propia imagen en las redes sociales.

Publicado el 27 noviembre 2017 por Osunac
Libertad de Expresión, Derecho al Honor y Derecho a la Propia imagen en las redes sociales.
Twitter, Facebook, Youtube... Whatsapp... hay infinidad de medios para expresarse en público y no tan en público, pero a la vez también a una gran cantidad de formas de insultar, o decir lo que no se tiene que decir, creyendo que esto de las redes sociales no tiene consecuencias.
Pero... poco a poco se está poniendo coto a este tipo de medios. A veces de forma justificada y otras veces de forma desproporcionada, pero siempre, o casi siempre, con sus consecuencias y sentencias mas o menos ejemplarizantes o extravagantes. Según como se mire.
Podría hablar de sentencias sobre el yihadismo y demás cuestiones islamistas radicales que se hacen eco en las redes sociales y que han sido juzgadas por los tribunales españoles, pero sería empezar y no acabar, y quiero que esta entrada no se extienda demasiado.
Así pues... aquí te dejo algunas sentencias que me han llamado la atención y que tocan temas como la Libertad de Expresión, el Derecho al Honor y el Derecho a la Propia imagen.
Espero que te gusten.

Hacer chistes sobre la muerte de Carrero Blanco es delito


Pues resulta que la acusada era una gran tuitera, prolífica en mensajes y en todo tipo de comentarios.
Hasta más de 92.000 tenía en su cuenta cuando fue sentenciada, y más de 4000 seguidores en esos momentos.
Es de significar la gran actividad de este perfil, ya que cuenta con más de 92.000 tweets.

De entre tanta cantidad de mensajes la Tuitera subió unos (mensajes) con mayor o menos acierto humorístico, hablando de la muerte de Carrero Blanco a manos de ETA.
Y... Como no podía ser de otra forma hubo gente a la que no les hizo ni pizca de gracia y es que en palabras de Billy Wilder:
Es más difícil hacer reír que hacer llorar.

En las sentencias no se pueden juzgar los gustos humorísticos de las personas, y es por eso que en esta ocasión lo que se juzgaba no eran los gustos cómicos de cada uno sino la Humillación o no a las Victimas del Terrorismo.
En el Artículo 578 del Código Penal, parece ser que, se hace una distinción entre Exaltación del terrorismo y la Humillación a las Victimas del Terrorismo, y dentro de esta último apartado en algunas sentencias del Tribunal Supremo se hacen una serie de análisis para saber que es exactamente eso de Humillación.
...el precepto considera punible "la realización de actos que entrañen descrédito (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén), o humillación (es decir, herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

Pero... en palabras del juez:
...en esta clase de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto y las circunstancias concomitantes, pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas...

Y entre todo este galimatías froidiano se habla de una cosa de la que no se habló anteriormente.
Resulta que el artículo 578 del Código Penal necesita, sí o sí, cometerse con dolo:
...el conocimiento de los elementos que definen el tipo objetivo; en otras palabras, tener plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una merma de la reputación, aprecio y dignidad de las víctimas del terrorismo y sus familiares...

La acusada dijo que ella no sabía que lo que estaba subiendo a Twitter era constitutivo de delito a lo que el juez contestó, entre otras cosas:
...su propia formación universitaria implica que está en posesión de un grado de conocimiento y percepción de las cosas que convierte en inimaginable que no sepa que la conducta que se le atribuye es penalmente reprochable, a pesar de que ignore los concretos requisitos del tipo aplicable.

Así pues... sentencia al canto.
Que debemos condenar y condenamos a... , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HUMILLACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE UN AÑO, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE SIETE AÑOS, además del abono de las costas procesales devengadas. Asimismo, acordamos la retirada de los mensajes recogidos en los Hechos Probados...

Ten cuidado con lo que publicas.

El estado de WhatsApp y el Derecho al Honor


Resulta que WhatsApp también es susceptible de ser usado para insultar y menospreciar...
Y... eso es lo que pasó un día, cuando una persona que llevaba tiempo en litigios con un compañero suyo puso en su estado de Whatsapp una frase que no le hizo ni pizca de gracia a este último y como no podía ser de otra forma lo denunció por una intromisión ilegítima en el Honor.
Pero... ¿Era un delito contra el Honor?
Si tienes una noche existencialista, en la que no paras de comerte la cabeza con toda clase de conceptos subjetivos, puede que una sentencia (Juicio Ordinario 896/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción  Nº1 de Moncada a 30 de diciembre de 2015) como esta te ayude en gran medida, y es que en una serie de párrafos magistrales, la sala desgrana como se debe analizar y ponderar dicho derecho o valor.
Así pues te puedes encontrar con frases tales como:
Debe considerarse que el derecho al honor no tiene carácter absoluto...

Por lo que hace falta una ponderación:
La técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 

Pero... ¿que derechos fundamentales son esos?
...la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009)

Después hacer un gran análisis de dicha cuestión la sala llega a la siguiente conclusión o sentencia:
PRIMERO.- Estimo parcialmente la demand...
SEGUNDO.- Condeno a ... a abonar a ... la cantidad e 2.000 euros (DOS MIL EUROS) en concepto de daños morales.
TERCERO.- Condeno a ... a difundir durante 60 días naturales en el estado de su cuenta de Whatsapp la siguiente frase: “Mediante sentencia de fecha ... ... fue condenado por intromisión ilegítima en el honor de ...”.

A ti... ¿Qué te ha parecido?

Cuidado si eres un cargo público


La política y el derecho fundamental a la propia imagen no son muy amigos y es que eso de aparecer por todas partes intentando influir en los demás no está bien visto a la hora de proteger tu cara y la de los demás.
Eso es lo que les pasó a cinco personas ex-miembros (casi todos) de un partido político Español, cuando otro miembro del partido, candidato a un cargo dentro del mismo y junto a otra persona, crearon un vídeo promocional en el que aparecían imágenes de los cinco demandantes.
Resulta que, dichas imágenes, tomadas en 2009, en actos políticos en los que participaban y en los que habían dado su consentimiento expreso para usar su imagen, fueron utilizadas en 2011 en el vídeo anteriormente mencionado.
...el art. 2.2 LO 1/1982 dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso...

Pero... claro... tu dirás... "Si solo dieron su consentimiento para ese acto ¿no?"
"el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009 ).

Como no podía ser de otra forma, y para mejorar la historia, las fotografías en cuestión no reflejaban su posición política en dicho momento (2011), dado que algunos de ellos habían dejado el partido político, otros se habían pasado a otro partido y aunque el último seguía afiliado no le parecía bien lo que había hecho la candidata.
El eslogan que la candidata usó en el vídeo promocional, y que fue difundido por las redes sociales, fue:
Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Adoración!

Imagina la cara de los demandantes al ver las imágenes y el Eslogan. Menudo marrón.
Ni cortos ni perezosos se pusieron manos a la obra y demandaron a la tal Adoración y a Juliana por un delito contra el derecho fundamental a la propia imagen.
Después de muchos recursos y muchos juicios, fue el Tribunal Supremo el que tuvo que confirmar la última sentencia en la que se desestimaba la demanda de los cinco demandantes y exculpaba en todos los términos a la "candidatas".
el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

Blanco y en botella... ¡sentencia!
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