Limitar las facultades del administrador

Publicado el 13 febrero 2015 por Elblogderamon @ramoncerda

¿Se pueden limitar las facultades del administrador?; es una pregunta que me hacen a menudo, y mi respuesta siempre ha sido contundente hasta hace poco: no se pueden limitar las facultades del administrador. No obstante hay algunos matices a tener en cuenta que me gusta destacar:

1.- Si no hay una confianza extrema en el administrador, existe la posibilidad de nombrar a dos administradores mancomunados, lo cual no limitará las facultades de los mismos pero sí que obligará a que se pongan de acuerdo en todo, con lo cual, las liberalidades que pudieran beneficiar a uno de ellos no tendrán cabida si no hay connivencia con el otro. Lo malo de la administración mancomunada es que acaba siendo problemática porque le quita mucha flexibilidad al día a día de la sociedad.

2.- Otra opción es que la sociedad se rija por un consejo de administración donde las facultades las tiene la Junta y hay una serie de consejeros delegados con facultades, estas sí, limitadas. Porque a diferencia del administrador, los consejeros delegados no dejan de ser meros apoderados y por lo tanto sus facultades estarán en relación con esos poderes que se les otorguen, que pueden ser muy amplio o muy restrictivos, además de que cada uno de los consejeros delegados puede tener su propio formato de poderes totalmente distinto a los demás.

¿Se podrán limitar las facultades del administrador con la nueva redacción del artículo 160?

Siendo una demanda social tan generalizada (lo de poder limitar las facultades del administrador), me sorprende que no exista la posibilidad de que los socios puedan hacerlo en cada caso concreto (con la nueva redacción del artículo 160 se vislumbran opciones). Imagino que, entre otras cosas, será para una mayor seguridad jurídica, dado que si se pudieran limitar las facultades del administrador, habría que analizar operación por operación; por ejemplo en el caso de los bancos, tendrían que ver qué puede firmar y qué no dicho administrador. Hablando de bancos, otra cosa que sorprende es que si les llevas una escritura de constitución donde no están desglosadas las facultades del administrador, todavía exista algún sesudo gabinete jurídico que la eche para atrás alegando que no pueden saber cuales son sus facultades, cuando deberían tener en cuenta lo siguiente:

a) Lo dicho anteriormente de que no se pueden limitar las facultades del administrador, con lo cual sus «poderes» son universales.

b) Que la escritura de constitución detalle facultades no significa que las no detalladas no existan. Insisto en que al no poder limitar las facultades del administrador, da igual qué facultades estén en escritura y qué facultades se hayan omitido. Lo detallado en escritura es a título enunciativo y no exclusivo.

c) Ya hace muchos años que los registros mercantiles, con buen criterio, no inscriben esas facultades. Siendo las mismas para todos sería absurdo que transcribieran el contenido de la escritura en algo sin sentido.

¿Hay alguna novedad reciente en cuanto a limitar las facultades del administrador?

Lo cierto es que sí, pero son unas limitaciones que han quedado incluidas en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital y que no son optativas. O sea, que todos los administradores seguirán teniendo los mismos poderes y por lo tanto no será necesario que se transcriban en escritura ni que los registradores los inscriban; eso sí, los poderes ahora no son tan universales como eran antes.

Eso implica que la Junta (los socios en definitiva) tendrán que dar el visto bueno a una serie de operaciones concretas, cosa que antes no era necesaria. Concretamente y según queda redactado el artículo 160, será competencia de la Junta lo siguiente:

a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) El aumento y la reducción del capital social.

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

h) La disolución de la sociedad.

i) La aprobación del balance final de liquidación.

j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos

(sobre este último punto hablaré en un artículo posterior)

En el artículo de mañana teorizaré sobre algunas de las consecuencias que a medio plazo puede tener esta nueva redacción.

Ramón Cerdá

Limitar las facultades del administrador was last modified: febrero 12th, 2015 by Ramón Cerdá