Los diferentes límites del derecho a informar y a opinar

Por Gerardo Pérez Sánchez @gerardo_perez_s

Recientemente el Tribunal Supremo ha dado a conocer una sentencia en la que analiza los diferentes límites de la libertad de expresión y del derecho a la información cuando pudieran entrar en colisión con el derecho al honor. Los hechos se remontan a 2021, año en que el periodista Eduardo Inda calificó en diversas intervenciones televisivas y escritas al ex Vicepresidente del Gobierno, Pablo Iglesias, y a su partido, Podemos, como “antidemocráticos”. Asimismo, les atribuyó estar financiados “por dos dictaduras”, en referencia a Venezuela e Irán, regímenes ambos que vulneran los Derechos Humanos. El citado dirigente y su formación política interpusieron inicialmente una demanda que fue desestimada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid. Recurrieron en apelación y, en este caso, la Sección Octava de la Audiencia Provincial madrileña dictó otro fallo desestimando nuevamente el recurso. Siguieron insistiendo y, ya en casación, el Tribunal Supremo se ha pronunciado el pasado 1 de octubre.

El Alto Tribunal comienza delimitando los derechos en conflicto en el presente caso. Si bien no había duda de que se invocaba el derecho al honor de los afectados por las manifestaciones del periodista, existía mayor controversia en cuanto al derecho que pudiera asistir al emisor de tales declaraciones. Los recurrentes insistían en que su derecho al honor entraba en pugna con el derecho a la información, mientras que para los Tribunales era la libertad de expresión la que podía afectar al honor de demandantes y recurrentes. La anterior diferencia resulta relevante, pues los requisitos y límites de ambos derechos difieren.

El TS explica que la libertad de expresión cuenta con un campo de acción más amplio que la libertad de información, ya que la primera no comprende, como la segunda, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Es decir, mientras que la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contrastarse con datos objetivos, la segunda se mueve en el difuso campo de la subjetividad. En el primer caso se requiere veracidad en las afirmaciones. En el segundo, no.

El problema estriba en que no siempre resulta sencillo separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones (garantizada por el derecho a la libertad de expresión) de la simple transmisión de hechos (garantizada por el derecho a la libertad de información), toda vez que dicha expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de los hechos, y a la inversa. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos procede disociarlos y, sólo cuando se torne imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante. A juicio de los Magistrados, en el caso que nos ocupa no es posible separar opinión de información y por ello, atendiendo tanto al contenido de las manifestaciones como al contexto en que se produjeron,  se considera la opinión el elemento preponderante.

No obstante, el problema no termina ahí. Pese a no exigirse el requisito de veracidad en las afirmaciones, queda todavía por analizar si se ha vulnerado el derecho al honor de los demandantes. En este sentido, el Supremo concluye que,  planteado un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la ponderación entre ambos y el juicio para resolverlo han de llevarse a cabo teniendo presente la prevalencia funcional del derecho a la libertad de expresión, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Esa dimensión institucional supone que dicha libertad «goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones», que ha de ser «lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor». Tanto los límites a la libertad de expresión como su contenido deben ser «interpretados de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado» (el entrecomillado son citas literales de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2016, de 20 junio, y 83/2023, de 4 de julio).

La valoración de los Magistrados indica que el asunto subyacente en las declaraciones versaba sobre cuestiones de interés general, tanto por la naturaleza de la materia en sí (la crítica política) como por aquellos a los que afectaba (un dirigente político y su partido), dado que reiteradamente se ha considerado por los Tribunales (tanto el Supremo como el Constitucional) que el carácter del cargo público o de la posición política expone a esas personas a un nivel de crítica muy superior al de quienes no ostentan tal condición.

A pesar de que los recurrentes insistían en su demanda y recursos sobre la falta de veracidad objetiva de las afirmaciones de Inda, la Sala, literalmente, afirma: «La controversia afectaría a la existencia de base fáctica suficiente. Esta no puede confundirse con la exactitud de las manifestaciones realizadas. Tampoco puede referirse al carácter lícito o ilícito de la recepción de fondos provenientes de estos Estados, pues en las manifestaciones cuestionadas no se tachaba de ilegal esta conducta, ni el reproche político y moral que suponen las afirmaciones cuestionadas derivan de la ilicitud de la recepción de fondos, sino de que los mismos provienen de dos Estados que los demandados consideran como regímenes dictatoriales y vulneradores de los Derechos Humanos de oponentes políticos, homosexuales y mujeres».

Ciertamente, esa pretensión de fijar los límites entre lo tolerable y lo intolerable resulta, cuando menos, discutible. De hecho, existen otras sentencias que reflejan un resultado contrario, generándose así cierta inseguridad jurídica. Sea como fuere, la sentencia del Alto Tribunal establece de forma clara la diferencia entre información y opinión, extrayéndose de la misma los diferentes límites de cada uno de dichos derechos.