MEDE (Mecanismo Europeo de Estabilidad)

Publicado el 09 octubre 2012 por Espinete2005 @espinete2005
Los fondos de rescate europeos: del MEEF al MEDE
"La deuda emitida por el MEDE sí será preferente a la deuda soberana, a excepción del rescate aprobado para el sistema financiero español", apuntan desde Banca March.
[...]
6. ¿Cuál es el papel del BCE y de los principales organismos rectores del FEEF, MEEF y MEDE? "El BCE participa en la realización del análisis de sostenibilidad de la deuda, en el diseño y seguimiento de los diferentes programas y actúa como agente de pagos", matiza Banca March. Los principales órganos rectores son el Eurogrupo, el Consejo de Administración del MEDE y el Consejo de Gobernadores del MEDE, este último formado por los Ministros de Finanzas de la Eurozona. El Consejo de Gobernadores también contará con el Presidente del BCE y el Comisario de Asuntos Económicos y Monetarios en calidad de observadores.
(Vía Expansión)

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“Considerando lo siguiente:
[…]
(8) El MEDE cooperará muy estrechamente con el Fondo Monetario Internacional («FMI») para proporcionar apoyo a la estabilidad. En todas las circunstancias, se pedirá la participación activa del FMI, tanto a nivel técnico como financiero. Los Estados miembros de la zona del euro que soliciten la asistencia financiera del MEDE se espera que dirijan, siempre que ello sea posible, una petición similar al FMI.
(Preámbulo)
Finalidad
La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.
(artículo 3)
6. El Consejo de Gobernadores adoptará, de común acuerdo, las siguientes decisiones:
a) cancelar el fondo de reserva de urgencia y devolver su contenido al fondo de reserva y/o al capital desembolsado, de conformidad con el artículo 4, apartado 4;
b) la emisión de nuevas acciones en términos distintos de la par, de conformidad con el artículo 8, apartado 2;
c) realizar los requerimientos de capital, de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
d) la modificación del capital autorizado y la adaptación del volumen máximo de préstamo del MEDE, de conformidad con el artículo 10, apartado 1;
e) tener en cuenta una posible actualización de la clave para la suscripción de capital del BCE, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y las modificaciones del anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 6;
f) proporcionar apoyo a la estabilidad por el MEDE, incluyendo la condicionalidad de política económica establecida en el Memorándum de Entendimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, y determinar la elección de los instrumentos y los términos financieros y las condiciones, de conformidad con los artículos 12 a 18;
g) el mandato que se conferirá a la Comisión Europea para negociar, en concierto con el BCE, la condicionalidad de política económica vinculada a cada asistencia financiera, de conformidad con el artículo 13, apartado 3;
h) la modificación de la política de fijación de los tipos de interés y de las directrices relativas al establecimiento de dichos tipos en el ámbito de la asistencia financiera, de conformidad con el artículo 20;
i) la modificación de la lista de instrumentos de asistencia financiera a disposición del MEDE, de conformidad con el artículo 19; el establecimiento de normas para la transferencia al MEDE de las asistencias concedidas en virtud de la FEEF, de conformidad con el artículo 40;
k) la aprobación de las solicitudes de adhesión al MEDE de nuevos miembros, contemplada en el artículo 44;
l) las adaptaciones del presente Tratado como consecuencia directa de la adhesión de nuevos miembros, en particular las modificaciones de la distribución de capital entre los miembros del MEDE y el cálculo de dicha distribución como consecuencia directa de la adhesión al MEDE de un nuevo miembro, de conformidad con el artículo 44; y
m) la delegación en el Consejo de Administración de las atribuciones enumeradas en el presente artículo.
(artículo 5)
Capital autorizado
1. El capital autorizado ascenderá a 700 000 millones de euros. Estará dividido en siete millones de acciones, cada una con un valor nominal de 100 000 euros, que podrán suscribirse según la clave de contribución inicial prevista en el artículo 11 y calculada en el anexo I.
 (artículo 7) 
3. La clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del MEDE se ajustará:
a) cuando un Estado miembro de la Unión Europea pase a ser un nuevo miembro del MEDE, con el consiguiente aumento automático del capital autorizado del MEDE, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3; o
b) al término de la corrección temporal aplicable a un miembro del MEDE por un período de doce años establecida de conformidad con el artículo 42.
 (artículo 11) 
Principios
1. Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el apoyo a la estabilidad del MEDE podrá concederse mediante los instrumentos previstos en los artículos 14 a 18.
3. A partir del 1 de enero de 2013, se incluirán cláusulas de acción colectiva en todos los nuevos títulos de deuda soberana con vencimiento superior a un año de Estados miembros de la zona del euro, de un modo que asegure que sus efectos jurídicos sean idénticos.
 (artículo 12) 
Asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE
1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir la concesión de asistencia financiera mediante préstamos a un miembro del MEDE con la finalidad específica de recapitalizar las entidades financieras de dicho miembro del MEDE.
2. La condicionalidad asociada a la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE deberá especificarse en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.
(artículo 15) 
Instrumento de apoyo del mercado secundario
1. El Consejo de Administración podrá disponer la realización de operaciones en el mercado secundario en relación con los títulos de deuda soberana de un miembro del MEDE de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
 (artículo 18)
Cobertura de pérdidas
1. Las pérdidas derivadas de las operaciones del MEDE se cubrirán:
a) en primer lugar, con el fondo de reserva;
b) en segundo lugar, con el capital desembolsado; y
c) por último, con un importe adecuado de capital no desembolsado autorizado, que se exigirá de conformidad con el artículo 9, apartado 3.
2. Si un miembro del MEDE no efectúa el pago requerido en virtud de un requerimiento de capital conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, se dirigirá a todos los miembros del MEDE un requerimiento de capital revisado al alza, con vistas a garantizar que éste reciba en su totalidad el capital desembolsado necesario. El Consejo de Gobernadores decidirá la línea de actuación a seguir para garantizar que el miembro del MEDE en cuestión liquide su deuda con el MEDE en un plazo de tiempo razonable. El Consejo de Gobernadores estará facultado para exigir el pago de intereses de demora sobre el importe vencido.
3. Cuando un miembro del MEDE liquide su deuda con el MEDE según lo estipulado en el apartado 2, el capital excedente se reintegrará a los demás miembros del MEDE de conformidad con las normas que adoptará el Consejo de Gobernadores.
 (artículo 25) 
1. El Comité de Auditores estará compuesto por cinco miembros de reconocida competencia en materia de auditoría y asuntos financieros nombrados por el Consejo de Gobernadores e incluirá dos miembros de los órganos supremos de auditoría de los miembros del MEDE —sometidos a rotación entre sí— y uno del Tribunal de Cuentas Europeo. (artículo 30)
2. El MEDE estará dotado de personalidad jurídica y tendrá plena capacidad jurídica para: a) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; b) celebrar contratos; c) ser parte en procedimientos administrativos, judiciales, extrajudiciales o de cualquier otra naturaleza; y d) celebrar un acuerdo de sede y/o protocolos según sea necesario para garantizar que su estatuto jurídico y sus privilegios e inmunidades son reconocidos y aplicados.
3. El MEDE, sus bienes, sus recursos financieros y sus activos, dondequiera que estuvieren localizados y cualesquiera que fueren sus poseedores, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de procedimiento judicial, excepto en la medida en que el MEDE renuncie expresamente a dicha inmunidad para un procedimiento o contrato determinado, incluida la documentación relativa a los instrumentos de financiación.
4. Los bienes, los recursos financieros y los activos del MEDE, dondequiera que estuvieren localizados y cualesquiera que fueren sus poseedores, no podrán ser objeto de investigación, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo, incautación o ejecución resultante de una acción ejecutiva, judicial, administrativa o legislativa.
5. Los archivos del MEDE y todos los documentos que le pertenezcan o estén en su posesión serán inviolables.
6. Los locales del MEDE serán inviolables.
7. Cada Estado miembro del MEDE y cada Estado que haya reconocido el estatuto jurídico y los privilegios e inmunidades del MEDE concederán a las comunicaciones oficiales del MEDE el mismo trato que otorgan a las comunicaciones oficiales de un miembro del MEDE.
8. En la medida en que sea necesario para llevar a cabo las actividades contempladas en el presente Tratado, los bienes, los recursos financieros y los activos del MEDE estarán exentos de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.
9. El MEDE quedará exento de cualquier exigencia de autorización o licencia aplicable a las entidades de crédito, a los prestadores de servicios de inversión o a otras entidades autorizadas, aprobadas o reguladas de conformidad con la legislación de los miembros del MEDE.
(artículo 32) 
Secreto profesional
Los miembros o antiguos miembros del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para el MEDE o en actividades relacionadas con el MEDE no divulgarán información que esté sometida a la obligación de secreto profesional. Estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.
(artículo 34) 
Inmunidad de las personas
1. En interés del MEDE, el presidente del Consejo de Gobernadores, los gobernadores, los gobernadores suplentes, los administradores, los administradores suplentes, así como el Director Ejecutivo y los demás miembros del personal gozarán de inmunidad de jurisdicción en relación con las acciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales y disfrutarán de inviolabilidad de todos sus escritos y documentos oficiales.
 (artículo 35) 
 Inmunidad fiscal
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el MEDE, sus activos, sus ingresos y sus bienes y sus operaciones y transacciones autorizadas por el presente Tratado estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
 [...]
 6. Estarán exentas de todo impuesto las obligaciones o títulos emitidos por el MEDE, así como sus intereses o dividendos, quienquiera que sea el tenedor, si:
a) el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o
b) la única base jurisdiccional del impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el MEDE tenga.
(artículo 36) 
 3. Para cada Estado que se adhiera al presente Tratado al amparo de su artículo 44, el Tratado entrará en vigor a los veinte días del depósito de su instrumento de adhesión.
 (artículo 48) 
Anexo I 

Clave de contribución del MEDE

Miembro del MEDE Clave del MEDE (%)




Reino de Bélgica 3,4771

República Federal de Alemania 27,1464

República de Estonia 0,186

Irlanda 1,5922

República Helénica 2,8167

Reino de España 11,9037

República Francesa 20,3859

República Italiana 17,9137

República de Chipre 0,1962

Gran Ducado de Luxemburgo 0,2504

Malta 0,0731

Reino de los Países Bajos 5,717

República de Austria 2,7834

República Portuguesa 2,5092

República de Eslovenia 0,4276

República Eslovaca 0,824

República de Finlandia 1,7974

Total 100


Anexo II 

Suscripciones del capital autorizado

Miembro del MEDE Número de acciones Suscripción del capital (EUR)

Reino de Bélgica 243 397 24 339 700 000

República Federal de Alemania 1 900 248 190 024 800 000

República de Estonia 13 020 1 302 000 000

Irlanda 111 454 11 145 400 000

República Helénica 197 169 19 716 900 000

Reino de España 833 259 83 325 900 000

República Francesa 1 427 013 142 701 300 000

República Italiana 1 253 959 125 395 900 000

República de Chipre 13 734 1 373 400 000

Gran Ducado de Luxemburgo 17 528 1 752 800 000

Malta 5 117 511 700 000

Reino de los Países Bajos 400 190 40 019 000 000

República de Austria 194 838 19 483 800 000

República Portuguesa 175 644 17 564 400 000

República de Eslovenia 29 932 2 993 200 000

República Eslovaca 57 680 5 768 000 000




Total 7 000 000 700 000 000 000


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