PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS.Afectación del derecho de LIBRE ACCESIBILIDAD de personas con movilidad reducida a EDIFICIOS DE USO PÚBLICO.ESTUDIANTE del ”Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica” (ISER).INSUFICIENCIA de una RAMPA MÓVIL instalada en el edificio para garantizar el acceso del amparista por sus propios medios.ACCIÓN DE AMPARO. ORDEN a la “Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual“ para que realice todas las obras que permitan el ingreso y circulación de manera autónoma.LEY 22.431. Tratados Internacionales .
Expte. Nº 23033/2012 - ”C.M.R.C. c/ AFSCA s/ amparo Ley 16.986″ – CNA CAF - SALA V- 09/04/2013.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - integrada por los Sres. Jueces Dres. Guillermo F. Treacy, Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany - RESUELVE: CONFIRMAR la resolución dictada por la Sra. Jueza de la anterior instancia que `hizo lugar ´ a la ACCIÓN DE AMPARO y ORDENÓ a la “Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual“ - AFSCA - para que en el plazo de tres (3) meses, proceda a la realización de todas aquellas obras que permitan el ingreso y circulación de manera autónoma, tanto horizontal como vertical dentro del ISER, a las PERSONAS CON DISCAPACIDAD de acuerdo con la normativa vigente. COSTAS a la demandada.
I. Los detalles del caso. A fs.…, R.C.C.M. promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional - `Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual ´ (AFSCA) - para que se ordene la implementación en forma urgente de medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o discapacidad motriz reducida al “Establecimiento Educativo de Gestión Estatal“ “ISER” (Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica ).
En su presentación, la amparista relata que posee `mielomeningocele con vejiga neurogénica´ que la obliga al uso de una silla de ruedas motorizada. Que a fin de poder estudiar la “carrera de locución” se dirigió a la sede actual del ISER y que no puede ingresar al edificio en la medida que la entrada al mismo posee escalones sin ninguna rampa o medio mecánico para poder acceder al mismo
Manifiesta que ha enviado Notas y una Carta Documento al AFSCA a fin de que se soluciones esa carencia, haciendo constar en esta última que la rampa móvil actualmente existente NO le garantiza poder entrar con absoluta seguridad y autonomía por el peso que tiene la silla de ruedas motorizada, lo que pone en riesgo su integridad física.La rampa móvil no sólo no es segura sino que, por otra parte, ofrecían subir por un lado a la señora C.M. `en brazos´ y por otro a la silla de ruedas (conforme declaraciones del personal de Seguridad del Instituto )
Transcribe la respuesta de la Autoridad en la que se señala que la rampa móvil a la que hizo referencia no sólo le garantiza su seguridad que también fue realizada de conformidad con las especificaciones técnicas brindadas por la “Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales“ del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
“Problemas de la rampa móvil”. Relata que miembros de la “Fundación Acceso” ya verificaron que la rampa móvil no se encuentra en forma permanente en la puerta de entrada del edificio sino que está en un depósito, que la misma es insegura y que además de la pendiente es demasiado extensa por lo que de encontrarse en forma permanente en la vereda entorpecería el tránsito de la gran cantidad de peatones que circulan diariamente. A lo que agrega que se encuentra Certificado por Escribanos la falta de accesibilidad del “Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica“.
“El Objeto del Amparo”. Expone que el objeto del amparo es que se ordene al Estado Nacional, que, de conformidad con la normativa que protege los derechos de las personas con discapacidad se garantice la accesibilidad y la circulación, tanto horizontal como vertical dentro de la Institución Educativa.
INFORME artículo 8º LEY 16.986. La demandada - AFSCA - contesta el informe de la Ley 16.986 señala la improcedencia del amparo en la medida que existen OTROS medios para que se resuelva la cuestión planteada. (1)
II. Exhaustivo estudios de los agravios de la demandada. Contra la Sentencia dictada en Primera Instancia que hizo lugar a la Acción de Amparo toda vez que se encontraba probada la `afectación de los derechos´ de la señora C.M.; interpone Recurso de Apelación la demandada.
(i) Los Sres. Jueces de Cámara señalaron, en primer término, que “ en el caso de autos, y toda vez que se encuentran afectados derechos que conciernen con la libre accesibilidad de personas con movilidad reducida y el posible incumplimiento de las normas que garantizan los derechos de personas discapacitadas, hacen que la acción de amparo resulte admisible en la medida que resulta irrazonable que la actora acuda a la vía ordinaria teniendo en cuenta la demora que llevaría ese tipo de trámite, debe recordarse que los Jueces deben buscar soluciones de acuerdo con la URGENCIA de los reclamos y más cuando se refiere a la atención de temas referidos con la discapacidad, para lo cual deben tramitarse las causas por vías expeditivas, evitando que el rigorismo de las formas frustre derechos que cuentan con tutela constitucional. “
(ii) En tal sentido los Sres. camaristas destacaron que “ En lo referido a las PRUEBAS consideradas por la Sra. Jueza cabe destacar que por las especiales características de la acción de amparo, donde se privilegia la celeridad del trámite y los principios de economía y concentración, el análisis de la pertinencia de las medidas de prueba que pudieran ofrecer las partes, queda reservada a la exclusiva valoración del Magistrado, quien, ejerciendo las facultades otorgadas por el art. 364 CPCCN puede desechar las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias ( Conf. Sala I “Molino Río de la Plata S.A. c/ P.E.N. y Otros s/ Amparo“, del 7/05/92, entre muchas otras ). “
(iii) Normativa. Acto seguido, los Magistrados que integran la Sala V recordaron que “ La Ley Nº 22.431 - publicada en el B.O. el 20 de Marzo de 1.981 - estableció un sistema de protección integral de los discapacitados a fin de que, en la medida de lo posible, se neutralice la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (Art. 1º). “
“En el Capítulo IV (cuyos artículos 20, 21 y 22 fueron sustituidos por el art. 1º de la Ley Nº 24.314) se trata sobre la accesibilidad al medio físico de estas personas, entendiéndose por tal, a la posibilidad de que las personas con movilidad reducida puedan gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria `sin restricciones´ derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades. ” (2)
(iv) Sentado lo anterior, los Sres. camaristas pusieron de relieve que “ en lo que se refiere a los edificios de uso público, como es el caso de autos, se previó en el artículo 21 inciso a)de la Ley Nº 22.431 que: “… deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamiento reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitéctonicas, espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos .”
(v) “El derecho invocado por el amparista resulta vulnerado”. Reza la Sentencia de Cámara que “ no cabe duda que el derecho invocado por la amparista resulta vulnerado. Al respecto es dable mencionar que la finalidad de las normas aplicables no es otra que la integración de las personas con discapacidad a la vida de relación, eliminando los obstáculos materiales y sociales que le impidan o interfieran, para lo cual alcanza con el reconocimiento del derecho y la fijación de pautas razonables para que el Estado Nacional satisfaga los deberes públicos que la mencionada reglamentación le impone (conf. esta Sala V, “Labaton Ester Adriana c/ EN -Poder Judicial de la Nación s/ amparo ley 16.986 del 25/09/96).“
(vi) “Cómo debe ser la rampa”. De acuerdo cn el informe Técnico Nº 24 COPINE 22-09 en su punto 5º hace saber que “debería considerarse la posibilidad de contarse con un medio alternativo de elevación móvil, tipo “oruga“, que permitiría el acceso al edificio de personas que se desplazan en silla de ruedas favoreciendo así la inclusión, la igualdad de oportunidades y el respeto a la diferencia. “
III. Conclusión.Los Dres. Treacy, Gallegos Fedriani y Alemany concluyeron : “ De todo lo expuesto se desprende que persisten aún barreras que impiden el libre acceso y en forma autónoma de la amparista al edificio del “Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica“, no resultando la rampa móvil existente un elemento que garantice la plena seguridad, debido al grado de discapacidad que padece la Sra. C.M. En tal sentido, resulta necesario que se realicen obras que sean necesarias para facilitar el ingreso y circulación al edificio, en forma autónoma, en la forma y plazos dispuestos por la Sra. Jueza. “
Referencias.(1) La demandada indica que luego de solicitado el asesoramiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la “Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (CPIDIS)” (creada por Decreto Nº 13 93 /GCBA/2003 en cumplimiento de la Ley Nº 447/LCBA/2000); dependiente de la `Secretaría Hábitat e Inclusión´ del “Ministerio de Desarrollo Económico“ y que tiene como objetivo primordial la promoción de los derechos y Obligaciones de personas con discapacidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y luego de evaluarse diversas alternativas, dadas las características del edificio se aconsejó la instalación de ` pasamanos ´ y de contar con una `rampa móvil´. Por otra parte, la AFSCA pone de relieve el carácter de “monumento histórico” del edificio, de manera que la fachada no puede ser modificada con la construcción de una rampa fija.
(2) NORMATIVA. Además de las leyes señaladas “supra“, la Sentencia de Cámara menciona: (i)”Constitución Nacional”, con la reforma operada en 1.994 reforzó el mandato constitucional de tutela para las situaciones de vulnerabilidad al advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de `acción positiva´ que garanticen.. el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta C.N. y por los Tratados Internacionales vigente sobre derechos humanos, en particular respecto de PERSONAS CON DISCAPACIDAD ( primer párrafo del art. 75 inciso 23 )
Por otra parte, la Observación General Nº 5 del “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “ ha sostenido que la obligación de los Estados Partes ” de promover la realización progresiva de los derechos… exige claramente de los Gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para personas con discapacidad, y que en el caso de un grupo TAN VULNERABLE y DESFAVORECIDO, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales …(ver punto 9 de la Observación Nº 5…)
A su vez en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad“ - aprobada por Argentina mediante la Ley 26.378, B.O. 09/06/2.008 – se establece que los Estados Partes “se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las Personas con DISCAPACIDAD sin discriminación alguna por motivos de discapacidad ( art. 4º ap. 1). Además en su art. 9º:”… los Estados partes deberán asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en IGUALDAD DE CONDICIONES con los demás, al entorno físico, el TRANSPORTE, la información, las COMUNICACIONES, incluidos los sistemas y las TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Punto 2) viviendas, edificios, vías públicas, escuelas, instalaciones médicas y lugares de trabajo..”Por otra parte, la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad“ - aprobada por Argentina por ley 25. 280, B.O. 04/08/2000, cuyo objetivo es ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN contra las personas con discapacidad.Por último el art. 20 de la ya mencionada Ley 22.431 modificada por la ley 24.314 dispone“ resulta prioritario la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte..”http://www.adelaprat.com/2013/07/ordenan-a-la-afsca-que-en-el-plazo-de-tres-3-meses-proceda-a-realizar-todas-aquellas-obras-que-permitan-el-ingreso-y-la-circulacion-dentro-del-iser-a-las-personas-con-discapacidad/
Este obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported.