'Oversharing'

Publicado el 11 enero 2014 por Jlcolom


Resumen: El "oversharing", es un término anglosajón utilizado para denominar un fenómeno consistente en compartir en internet, redes sociales, twitter, blogs etc., determinados datos personales que tienen que ver con la vida familiar y personal que otros pueden no necesitar o, simplemente, no quieren saber o conocer. Los riesgos aumentan cuando lo que compartimos son datos personales de menores, como pueden ser los propios hijos.
 

Autora del artículo Colaboración

MARÍA SUÁREZ PLIEGO

Actualizado 11 de Enero de 2014



ÍNDICE 1. ¿QUÉ ES “OVERSHARING”?
2. ALGUNAS ESTADÍSTICAS EN RELACIÓN A MENORES
3. RIESGOS Y CONSECUENCIAS
4. IMPLICACIONES LEGALES
5. JURISPRUDENCIA
6. CONCLUSIÓN
7. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
8. DERECHOS DE AUTOR

1. ¿QUÉ ES "OVERSHARING"?

Actualmente, la mayoría de la gente quiere participar en las redes sociales y compartir sus momentos, tanto profesionales como personales, con sus familiares, amigos de las redes sociales (conocidos o no), sus colegas y, ¿por qué no? con el mundo en general, ya que cualquier cosa que subas, cuelgues, o publiques en la red inmediatamente se propagará, si me permiten la expresión, como "la pólvora".

Para compartir esos momentos se utilizan medios como Twitter, redes sociales (facebook, pinterest, tuenti,...) blogs, whatsapp. En principio, compartir la información y datos personales no tiene por qué causar problemas. Al contrario, las herramientas digitales suponen un gran avance y, utilizadas con sentido común, constituyen una fuente de información valiosísima que nos permite estar conectados con nuestros familiares donde quiera que se encuentren, así como estrechar lazos con gente que en otro tiempo habría sido imposible.
El problema surge, como todo en la vida, cuando se hace un uso excesivo, descontrolado e inconsciente, sin tener en cuenta ni al receptor ni a los potenciales receptores de la información, agravándose cuando son los padres los emisores y la información que se transmite se refiere a nuestros hijos, sin recabar que con esas prácticas pueden vulnerarse derechos de los que son titulares.

Cuando se pierde el control de lo que se comparte y a quien se comparte o puede llegar, hablamos del fenómeno de "oversharing", término anglosajón utilizado para denominar el fenómeno que consiste en compartir en internet, redes sociales, twitter, blogs etc., determinados datos personales que tienen que ver con tu vida familiar y personal que otros pueden no necesitar o, simplemente, no quieren saber o conocer.

2. ALGUNAS ESTADÍSTICAS EN RELACIÓN A MENORES

Casos como los de la esposa del fundador de twitter que en 2009, para promocionar el twitter, tuiteó el parto de su hijo consiguiendo 16.000 seguidores en un día, o los ejemplos incluidos en el artículo publicado en El País Semanal de fecha 9 de octubre de 2013 "Twitter: he roto aguas", cuya lectura es muy recomendable, que nos informa de la encuesta realizada por AVG a 2.000 madres de 10 países, entre los que figuraba España, que revela que:

 
  • El 81% de los bebés ya tiene algún tipo de presencia en twitter al cumplir los seis meses.
  • La cuarta parte ya ha salido antes a través de la publicación de la imagen de una ecografía.
  • El 7% de los menores de dos años tienen una cuenta de correo electrónico creada por sus padres.
  • El 5% disponen de su propio perfil en una red social.

  Estos resultados hacen plantearnos preguntas como: ¿qué consecuencias puede tener compartir demasiada información personal en internet? ¿Cómo revertir o minimizar con posterioridad los efectos negativos de las consecuencias y riesgos analizados que puede conllevar la práctica del oversharing obsesivo de los menores cuando terceros, en este caso, tus progenitores o representantes legales, o sus respectivas parejas son los que te sobreexponen en la red?

3. RIESGOS Y CONSECUENCIAS

Entre los principales riesgos y consecuencias que puede tener la sobreexposición de los menores por los padres en las redes sociales, a modo ilustrativo, se me ocurren las siguientes:
 

 
  • Sin ser plenamente conscientes de ello les estamos creando una identidad y reputación en línea que les afectará en un futuro en el desarrollo de su personalidad además de en sus relaciones personales y laborales. Investigadores de la Universidad de Western Illinois y psicólogos de renombre como Jean M. Twnege y W. Keith Campbell alertan del fenómeno que denominan “epidemia narcisista”. En su libro “Narcissism Epidemic” revelan que los rasgos de la personalidad narcisista están subiendo tan rápido como la obesidad desde la década de 1980 hasta la actualidad.
  • Todo lo que se comparte en las redes sociales (incluso con niveles de privacidad), twitter, blogs e internet en general, deja de ser privado y automáticamente se convierte en público, permitiendo el acceso no sólo a nuestros amigos y círculo más cercano sino a todo un público potencial desconocido, a los que mueven diferentes objetivos y fines.



4. IMPLICACIONES LEGALES

Resulta complejo responder a la pregunta que planteábamos al principio del artículo de cómo revertir o minimizar con posterioridad los efectos negativos de las consecuencias y riesgos analizados que puede conllevar la práctica del oversharing obsesivo de los menores cuando terceros, en este caso, tus progenitores o representantes legales, o sus respectivas parejas son los que te sobre-exponen en la red.

Los niños y, por supuesto los bebés, son titulares de los derechos al honor, la propia imagen y a la intimidad personal y familiar. Derechos que son elevados a la categoría de constitucionales al ser reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española de tal manera que, además, constituyen un límite al derecho a la libertad de expresión.

La Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por España mediante Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990 (ex art 16), la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a través de la cual se reconoce la protección civil y penal de esos derechos, así como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconocen esos derechos a los menores y establecen como mandato a los Gobiernos que garanticen su protección.
“1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del ministerio fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días, el Ministerio Fiscal se opusiere resolverá el Juez”.
Esto significa que, con carácter previo a que los padres difundan cualquier fotografía de su hijo menor de edad en las redes sociales (tener en cuenta el nivel de configuración de privacidad), en twitter o en un blog, deberían, si su hijo menor tiene la madurez suficiente (menores emancipados a partir de 16 años), preguntarles y pedir su autorización y, en el caso de los menores sin madurez suficiente, deben además de contar con autorización de ambos progenitores y notificarlo al Ministerio Fiscal, el cual como vemos puede oponerse en un plazo de 8 días.
5. JURISPRUDENCIA
Esta argumentación, que puede parecer excesiva, no lo es si tenemos en cuenta la interpretación que al respecto tiene la Jurisprudencia dictada, no sobre casos como el que nos ocupa sobre los que todavía no se ha pronunciado, pero sí con casos, por ejemplo, en los que padres o familiares han difundido imágenes de sus hijos o parientes, o revelado datos o episodios desagradables que pertenecen a la esfera íntima, personal y familiar del menor en programas televisivos o en otros medios.
En este sentido el Tribunal Supremo y el Constitucional se han mostrado tajantes al considerar que la mayor protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor se justifican por el plus de antijuridicidad predicable de los ataques a estos derechos cuando el sujeto pasivo es un menor, pues no solamente lesionan el honor, la intimidad o la propia imagen, sino que, además, pueden perturbar su correcto desarrollo físico, mental y moral, y empañar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la futura estima social, que se ve reconocido en el artículo 16 de la Convención de los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1.989
Asimismo, la Instrucción 2/2006 de 15 de marzo de la Fiscalía General del Estado, recoge que en el caso de los menores el consentimiento debe recogerse de forma escrita y además requiere que el representante legal haya cumplido el requisito de poner en conocimiento de la fiscalía, cuya intervención actúa a modo de asentimiento, autorización y ratificación.
Aplicado lo anterior al caso de la difusión de imágenes y comentarios realizada por los padres respecto de sus hijos, en determinados casos en los que no existe un control sobre a quién y cómo se difunde, como puede ser a través de twitter, blogs o redes sociales sin configuración de la privacidad, en mi opinión podrían ser contrarias al orden jurídico si no se difunden con anuencia de la Fiscalía.
Asimismo, las personas legitimadas en el artículo 158.4 del Código Civil podrían denunciar a la fiscalía los casos de sobreexposición de menores en las redes sociales aunque sean los padres los responsables de dicha sobreexposición.
6. CONCLUSIÓN

A modo de conclusión entiendo que es necesario, como mandato que se recoge en el artículo 17 de la Convención de los Derechos del Niño, que se promueva la elaboración de unas directrices para proteger a los niños en relación a las prácticas de oversharing obsesivo y la obligación que como padres tenemos de inculcar a nuestros hijos el respeto de los derechos humanos y fundamentales, y los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

NOTA DE LA AUTORA: Este artículo surge de los trabajos y debates de la Comisión de menores de la Asociación Profesional Española de Privacidad-APEP. Debo agradecer en especial la colaboración y sugerencias de Cristina Ribas Casademont (Abogada especialista en Internet y TIC en Ribas Casademont Advocats) y Noemí Brito Izquierdo (Directora del Área Derecho TIC de LEGISTEL).

7. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

- Jean M. Twenge and W. Keith Campbell. “The Narcissism Epidemic: Living in the Age of Entitlement”. April 2009. Free Press, a division of Simon & Schuster, Inc.
- BOE nº 313. “INSTRUMENTO de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. 31 de diciembre de 1990. 38897. Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño
- BOE nº 115. “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 14 de Mayo de 1982. Texto consolidado a 23 de junio de 2010. Ley Orgánica 1/1982
- BOE nº 15. “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 17 de enero de 1996. 1225. Ley Orgánica 1/1996
- Fiscalía General del Estado. “INSTRUCCIÓN 2/2006, de 15 de marzo, SOBRE EL FISCAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN DE LOS MENORES”. Instrucción 2/2006

8. DERECHOS DE AUTOR

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Sobre la autora:

María Suárez Pliego es Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma, Madrid. Postgrado en Protección de Datos por el IFE, Madrid.
Ha realizado cursos sobre Auditorías de Calidad, Instituto de Empresa, IE Business School, Madrid.
Actualmente es socia del Despacho Suárez de la Dehesa Abogados, Madrid. Con anterioridad Directora de Suárez de la Dehesa en Bilbao, 1995-2000 y abogada de Suárez de la Dehesa Abogados, desde 1990.