Plazo de contrato por obra o servicio específico puede ser mayor de cinco años (CAS 1346-2004-LAMBAYEQUE). Precedente obligatorio

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

El Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) establece nueve modalidades de contrato de trabajo temporal que pueden ser aplicados excepcionalmente por los empleadores (legalmente la regla general es que la contratación sea a plazo indeterminado y la excepción es que se contrate a plazo fijo según cualquiera de las nueve clases de contratación modal).

De ellos, para cuatro modalidades la norma ha fijado un plazo máximo, según el siguiente esquema:

  • Contrato por inicio o incremento de actividad: tres años.
  • Contrato por necesidades del mercado: cinco años.
  • Contrato por reconversión empresarial: dos años.
  • Contrato ocasional: seis meses al año.

Para las restantes cinco modalidades nuestro ordenamiento no ha establecido un plazo legal máximo, sólo se ha limitado a señalar que la contratación puede realizarse durante el tiempo que sea necesario. Dichas modalidades de contratación son la siguientes:

  • Contrato de suplencia: el tiempo que resulte necesario según las circunstancias.
  • Contrato de emergencia: el tiempo que dure la emergencia.
  • Contrato intermitente: no se regula el plazo.
  • Contrato de temporada: no se regula el plazo.
  • Contrato de obra determinada o servicio específico: el tiempo que resulte necesario para concluir la obra o servicio.

Cabe señalar que el Artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) permite que el empleador utilice diversas modalidades de contratación temporal a un mismo trabajador pero siempre que en conjunto los plazos de duración de los mismos no excedan cinco años:

Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.

En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.

Podemos hablar entonces de la existencia de dos plazos máximos aplicables a los contratos modales (o contratos a plazo fijo): un plazo máximo propio de cada contrato y un plazo máximo general para el supuesto de acumulación de diversas modalidades contractuales.

Precisamente el plazo máximo general establecido en el indicado Artículo 74º del Decreto Supremo 003-97-TR ha llevado a considerar que los contratos específicos (contrato de obra determinada y contrato de servicio específico) podrían estar sujetos a un tope de cinco años, aún cuando el Artículo 63º de la misma norma pareciera permitir la utilización indefinida de dicha modalidad contractual:

Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.

Respecto a ello, la Corte Suprema publicó en el diario oficial El Peruano una sentencia casatoria (CAS 1346-2004-LAMBAYEQUE) a la que declaró precedente de observancia obligatoria, es decir que supuestamente en dicha sentencia se estarían fijando una o más reglas para que los magistrados laborales de todas las instancias resuelvan en lo sucesivo casos similares al resuelto en la sentencia. Lamentablemente, una simple lectura de la mencionada sentencia revela que no establece expresamente qué parte de su texto configura el precedente vinculante (o de observancia obligatoria). Por ello no es posible determinar con certeza qué regla o reglas son las que deben ser aplicadas de manera obligatoria por los jueces laborales.

Pero como la citada sentencia constituye un precedente de observancia obligatoria el operador jurídico se ve compelido a interpretarla para poder determinar cuál es la regla vinculante. No es lo ideal (porque la regla que constituye precedente debe estar fijada concretamente por el órgano jurisdiccional y no es admisible que sea el operador jurídico el que la descubra vía interpretación) pero es una tarea inevitable ante el defecto técnico en que ha incurrido la Corte Suprema.

En esencia el caso trata de un trabajador que prestó servicios para una entidad pública (Proyecto Especial Olmos Tinajones) durante siete años sujeto a contratos sucesivos de servicios específicos. El trabajador consideró que habiendo laborado más de cinco años su contrato temporal se desnaturalizó y sólo podía ser despedido por falta grave. Contrariamente la entidad demandada consideró que el plazo máximo de cinco años no le era aplicable por cuanto los contratos fueron los necesarios para la duración de los servicios que a su vez derivan del carácter temporal del Proyecto.

Resolviendo el caso, la Corte Suprema estableció que la entidad demandada no tiene una existencia de plazo indefinido, sino que durará hasta la consecución de sus objetivos que será a largo plazo (¿?), y por lo tanto atendiendo a dicha duración temporal de la entidad demandada no podría contratar trabajadores a plazo indeterminado, razón que conlleva a que no puede el trabajador demandante pretender que por haber laborado más de cinco años ya había adquirido la condición de trabajador a plazo indeterminado.

La argumentación de la Corte Suprema no es sostenible, porque precisamente la indeterminación del plazo de consecución de los objetivos para los que fue creada la entidad hacen que su existencia también tenga un plazo de duración indeterminada. Con el criterio vertido en la sentencia se llega al absurdo de considerar que si los objetivos de la entidad se alcanzaran en 100 años sus trabajadores estarían sometidos durante toda su vida laboral a contratos a plazo fijo porque la entidad tiene existencia temporal (aunque sin plazo definido).

Pero independientemente del criterio errado que utilizó la Corte Suprema para resolver el caso concreto, se puede extraer vía deducción dos reglas que nos deben servir como precedentes de observancia obligatoria.

La primera sería de aplicación general y vendría a ser la siguiente:

El plazo de duración máxima de cinco años previsto para la acumulación de contratos modales en el Artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) no es aplicable a los contratos de obra determinada o servicio específico, porque la duración de éstos depende del plazo para concluir la obra o servicio y dicho plazo puede exceder los cinco años.

La segunda sería de aplicación especial y vendría a ser la siguiente:

El plazo de duración máxima de cinco años previsto para la acumulación de contratos modales en el Artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) no es aplicable a los contratos de obra determinada o servicio específico que celebran los proyectos especiales del Estado porque dichos proyectos tienen naturaleza temporal y no pueden celebrar contratos a plazo indeterminado.

Con lo anterior, les dejamos a continuación el texto completo de la sentencia casatoria 1346-2004-LAMBAYEQUE que excluye a los contratos específicos de obra o servicio del plazo máximo de cinco años fijado para los contratos modales.


SENTENCIA DE CASACION CAS 1346-2004-LAMBAYEQUE

Fecha de emisión: 15 de Mayo del 2006

Fecha de publicación en el diario oficial El Peruano: 28 de Febrero del 2007

Lima, quince de mayo del dos mil seis:

La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República:

VISTA: la causa número mil trescientos cuarentiséis del dos mil seis en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada su fecha veinte de octubre del dos mil tres corriente a fojas doscientos sesenta que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y ordena que la demandada pague al actor la suma de setenta mil sesenta nuevos soles con setentinueve céntimos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por ejecutoria de fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veinticinco del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones por las causales de: a) Inaplicación de la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; y b) aplicación indebida del artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.

CONSIDERANDO:

Primero.-Que, el Proyecto Especial Olmos Tinajones es un Organismo Público Descentralizado cuyo funcionamiento es conducido y coordinado por el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) de quien depende, que cuenta con personería jurídica de Derecho Público interno con autonomía técnica, económica y administrativa.

Segundo.- Que, debe examinarse la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual en todo el proceso reitera que los proyectos especiales entre ellos el Proyecto Especial Olmos Tinajones son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulte aplicable la norma contenida en el artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR sino las normas especiales contenidas en la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treintidós del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventitrés – PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral.

Tercero.- Que, si bien el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos.

Cuarto.- Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.

Quinto.- Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado.

Sexto.- Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, artículo noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventicinco – TR y el artículo sesentitrés de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, actualmente vigente.

Séptimo.- Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que sí ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.

Octavo.- Que, en el caso de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por más de siete años y cinco meses en las funciones de Director de Obras.

Noveno.- Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido los requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo.

Décimo.- Que, por tanto, se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas por tanto el recurso de casación formulado debe ampararse.

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones a fojas trescientos diecisiete; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro; y actuado en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta su fecha veinte de octubre del dos mil tres, que declara fundada la demanda; y Reformándola declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos; en los seguidos por Segundo Jorge Amilcar Miranda Cabrera contra Proyecto Especial Olmos Tinajones y otro sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.

   SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ