CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 038/96
NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Trámite para impugnar
Se observa que no se ha surtido el trámite de impugnación, y, en consecuencia, se ha pretermitido la segunda instancia. Tal circunstancia constituye una de las causales de nulidad del proceso, no saneable.
Auto 189/05
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción
7.-Que, según lo ha venido sosteniendo en forma unívoca reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[1]
8.- Que cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial y aún de su ejecución, invocándose la existencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tal como ocurre en el asunto analizado, la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, las decisiones que se adopten en el trámite del amparo -en primera y segunda instancia y en sede de Revisión- pueden incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los derechos e intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[2]
[1] Consultar, entre otros, el Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.
[2] Cfr. el Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. (Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.
Auto 004/97
NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar
La Corte Constitucional considera que el impugnante, sí se encuentra legitimado para apelar el fallo de primera instancia, toda vez que se vio afectado por la sentencia de tutela que dejó sin efecto un fallo judicial que le favorecía en sus pretensiones. La Sala garantizará los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto por medio del cual se rechazó “por falta de personería” la impugnación. La nulidad que se decretará es insaneable por la pretermisión de la segunda instancia del proceso de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
- SENTENCIA 2019-00893 DE 05 DE NOVIEMBRE DE 2019
- CONSEJO DE ESTADO
- CONTENIDO:CUANDO SE DICTA SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN, SIN APLICAR EL TRÁMITE PREVISTO EN LAS NORMAS PROCESALES RESPECTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA, SE INCURRE EN UNA CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. SE EXPLICA QUE EL TRÁMITE PREVIO A LA ETAPA DE SENTENCIA, ES LA ADMISIÓN DEL RECURSO, MEDIANTE LA CUAL SE FACILITA A LA MATERIALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. POR TANTO EL DEBIDO PROCESO, IMPLICA LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR PRUEBAS Y, SOBRE TODO, PERMITIR A LA PARTE QUE NO APELÓ CONTROVERTIR EL FUNDAMENTO DE LA ALZADA DE LA PARTE CONTRARIA, A TRAVÉS DE SUS ALEGACIONES FINALES. CUANDO SE DA LA PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA Y SE DICTA SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN, POR TRATARSE DE UNA OMISIÓN QUE IMPIDE A LAS PARTES SOLICITAR PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, CONFIGURA LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, BAJO EL CONTEXTO PROCESAL DESCRITO, SE DEBE CONCLUIR QUE SE DICTA SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN, SIN APLICAR EL TRÁMITE PREVISTO EN LAS NORMAS PROCESALES RESPECTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA, SE INCURRE EN UNA CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. EN EL CASO CONCRETO, SE ADVIERTE QUE REMITIDO EL EXPEDIENTE DEL PROCESO EJECUTIVO Y CON POSTERIORIDAD AL REPARTO EFECTUADO LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DICTÓ LA SENTENCIA, SIN AGOTAR EL TRÁMITE LEGAL PROPIO DE LA SEGUNDA INSTANCIA, SE CONSTITUYÓ LA ÚNICA ACTUACIÓN, PRETERMITIENDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ÍNTEGRAMENTE EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE SE IMPONE LA INFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA BAJO CENSURA.
- TEMAS ESPECÍFICOS:SEGUNDA INSTANCIA, NULIDAD DE LA SENTENCIA, NULIDAD DEL FALLO, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA, TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
- SALA:PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- PONENTE:MORENO RUBIO, CARLOS ENRIQUE
Adicionalmente se pueden consultar la siguientes sentencias del CONSEJO DE ESTADO , sobre preterminacion de instancia.
05001-23-31-000-2010-00509-01(45560)
11001-03-15-000-2019-03160-00(REV)_1
25000-23-24-000-1999-00402-01
76001-23-31-000-2011-00455-01(53459)
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo
RADICACIÓN Nº 70001-33-33-004-2017-00177-00
De esta forma, la pretermisión integra de la instancia, se erige en una causal de nulidad, que dicho sea de paso es insaneable [[1]], y puede ser decretada de oficio por parte del Juez, ante la carga que de él se predica del control de legalidad de todas y cada una de las actuaciones procesales [[2]], y se presenta cuando se omite una de las instancias en su totalidad, ejemplo de ello, cuando no se concede recurso de apelación a pesar de que éste es procedente, o cuando no se profiere sentencia o se dicta un fallo inhibitorio.[[3]]
Así las cosas y en aras de garantizar el Derecho de defensa y debido proceso que cobija a las partes involucradas, considera el Despacho, que efectivamente al no darse curso al recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado el 19 de marzo de 2019, conlleva
[1] Conforme el Parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Precisándose
que no hay lugar a la advertencia de la nulidad –Artículo 137 del CGP-, al tratarse de una causal de nulidad
insaneable.
[2] Artículo 207 del CPACA.
[3] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Auto de 15 de septiembre de 2016. Consejero Ponente: Guillermo
Vargas Ayala. Radicación: 08001-23-31-000-2014-00652-01(PI).
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