Publican Ley 30408 que obliga al Estado a depositar CTS de sus trabajadores del régimen 728 y servidores civiles

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

Hoy Viernes 08 de Enero de 2016 ha sido publicado en el diario oficial El Peruano la Ley 30408 que modifica al Artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Dicho dispositivo establecía en su texto original que los empleadores del régimen laboral de la actividad privada deben depositar cada seis meses la compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores, pero no se aplicaba para los trabajadores estatales sujetos al régimen laboral privado porque las entidades empleadoras se acogían al Artículo 12º del Decreto Ley 25572 (modificado por el Decreto Ley 25807) que determinaba que estaban exonerados de efectuar los depósitos semestrales constituyéndose en depositarios de los mismos.

Al respecto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) estableció como opinión vinculante en su Informe Legal 109-2010-SERVIR/GG-OAJ que el Decreto Ley 25572 sólo tuvo vigencia en el año 1992 y que por ende a partir de 1993 las entidades públicas debieron depositar la CTS de sus trabajadores de régimen privado, pero a pesar de que SERVIR es la institución rectora del sistema de recursos humanos del Estado ninguna entidad pública le hizo caso.

Es por ello que el Congreso se vio obligado a aprobar esta norma, y aunque el Presidente de la República la observó y la devolvió al Parlamento, ha sido aprobada por insistencia y promulgada por el titular del Congreso.

En consecuencia, a partir del 09 de Enero de 2016 la Ley 30408 entrará en vigencia y tendrá aplicación por primera vez en el mes de Mayo próximo cuando deba ser depositada la CTS del semestre Noviembre-Abril.

Asimismo, la Ley extiende esta obligación también a los trabajadores públicos que se acojan al régimen laboral del Servicio Civil regulado por la Ley 30057.

A continuación les dejamos el texto de la nueva norma para su conocimiento y difusión.

LEY Nº 30408

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 650, LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

Artículo único. Modificación del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650

Modifícase el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, en los siguientes términos:

" Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil ".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Derogación normativa

Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA. Adecuación normativa

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el ministro de Economía y Finanzas, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se adecúa el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación establecida en la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día quince de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince.

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDORI JAHUIRA

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República