Rebelión, sedición y Derecho Constitucional

Por Gerardo Pérez Sánchez @gerardo_perez_s

Por mucho que algunos se empeñen en presentar los hechos acontecidos en Cataluña como una visión romántica de una revolución popular impulsada por la libre voluntad ciudadana e inspirada en los principios democráticos más puros frente a un poder opresor, lo cierto es que tal intento de manipulación y tergiversación torticera del lenguaje no se sostiene. Antes al contrario, la ruptura y el quebranto de la legalidad ideada y ejecutada por el Gobierno catalán y por una parte de su Parlamento, y alentada y empujada por cientos de miles de personas, supone en realidad un ataque a un sistema que sí es democrático, que sí consagra derechos y libertades y que sí se basa en los valores constitucionalistas más arraigados y consolidados. Sobre la base de referéndums fraudulentos, de legitimidades mutadas y de clamorosas ilegalidades, el independentismo ha pretendido teorizar sobre las bondades de un proceso, engañando solo a quienes querían dejarse engañar con un supuesto amparo internacional a sus propósitos y con la pulcritud de los medios utilizados para conseguirlos.

Como reacción, la Fiscalía General del Estado presentó hace unos días dos querellas contra el ya ex Presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, contra todos los miembros del “Govern” igualmente cesados y contra los miembros de la Mesa del Parlamento que permitieron la votación de la denominada “Declaración Unilateral de Independencia”. Ambas fueron admitidas a trámite. Una por el Tribunal Supremo (la que afecta a los miembros de la Mesa de la Cámara legislativa autonómica) y otra por la Audiencia Nacional (la que afecta a los consejeros del Gobierno catalán), llegando, en este último caso, a decretarse la prisión incondicional para Oriol Junqueras y para siete ex consejeros. Además, la Fiscalía solicitó formalmente una orden de búsqueda y detención contra Carles Puigdemont y los otros integrantes de su gabinete que no acudieron a declarar el pasado jueves dos de noviembre. La primera medida cautelar de ingreso en prisión se justifica en la resolución judicial por la alta probabilidad de fuga, la posibilidad de que alteren o destruyan pruebas e, incluso, por lo que en el auto se denomina “alto riesgo de reiteración delictiva”. La segunda es una consecuencia normal y lógica ante el hecho de que algunos investigados hayan decidido voluntariamente no acudir a la llamada de la Justicia.

El delito principal del que se les acusa es el de rebelión, contemplado en el artículo 472 del Código Penal y que castiga a quienes “se alzaren violenta y públicamente” con el objetivo de “derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución” o “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”. El bien jurídico protegido es el “orden u ordenamiento constitucional democrático”, que se pretende quebrantar por la vía de los hechos consumados y sin acudir a los cauces procedimentales legítimos para su modificación.

Los hechos están marcados por dos elementos que configuran el tipo penal. El primero, que el alzamiento debe ser “violento”. El segundo, que debe ser “público”. Llegados a este punto, conviene diferenciar el delito de rebelión del de sedición. Podría parecer que son idénticos pero, desde un punto de vista teórico, presentan matices que los diferencian. En la sedición se castiga el alzamiento público y tumultuario. Por ello, el criterio que a simple vista sirve para su distingo es la violencia. Dado que ambos alzamientos son calificados por la ley de “públicos”, su línea divisoria vendría marcada por el hecho de que el rebelde es “violento” y el sedicioso es “tumultuario”.

Dicha interpretación literal, sin embargo, no está exenta de complicaciones. Resulta difícil de imaginar un alzamiento público y tumultuario que persiga quebrantar el orden constitucional (sedición) pero que, pese a ello, se ejecute sin violencia alguna. Así, en una de las pocas sentencias en las que el Tribunal Supremo ha tratado este tema (Sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 1, de 10 de octubre de 1980), se establece literalmente que la sedición es un delito de “rebelión en pequeño”, llegando a reconocer que en algunas legislaciones “se confunde con el delito de rebelión”. Tal es así que termina reconociendo que ese levantamiento sedicioso también implica en alguna medida el uso de la violencia, al manifestar en esa resolución que el mentado alzamiento se debe encaminar a la consecución de los fines ilícitos indicados “por la fuerza, esto es, de modo violento. Violencia, bien absoluta, bien compulsiva y recayente tanto sobre las personas como sobre las cosas”.

Mientras que en el anterior Código Penal la llamada a la violencia no formaba parte de las particularidades de la rebelión, en el actual texto legal de 1995 sí se introdujo. En el debate parlamentario de aquella época salió a relucir si era viable calificar como delito de rebelión la mera declaración verbal o institucional de la independencia de un territorio por parte de una persona o de un Parlamento autonómico. Durante el proceso de aprobación legislativa, el diputado Lorenzo Olarte Cullen (en aquella época en Coalición Canaria) realizó una propuesta y el diputado Diego López Garrido (por aquel entonces en el Grupo de Izquierda Unida) formuló una enmienda que derivó en la adición del adjetivo “violento” entre el verbo “alzarse” y el adverbio “públicamente”.

La doctrina tiende a interpretar esta violencia de forma extensiva, de modo que  el alzamiento será violento, no sólo cuando vaya acompañado del ejercicio de una “vis física” directamente contra las personas, sino también cuando se use la intimidación o, incluso, la violencia psíquica. Por tanto, este concepto en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sido objeto de un claro proceso de desmaterialización (o, si se quiere, de espiritualización), dada la creciente extensión con la que se interpreta, no solo en este tipo penal de rebelión, sino en otros como el del delito de coacciones.

No obstante, el elemento de la violencia incluido en la reforma del Código Penal de 1995 torna muy difícil el incluir aisladamente la votación del pasado día 27 de octubre en el Parlamento catalán sobre la Declaración Unilateral de Independencia dentro del tipo penal de la rebelión. A lo sumo, únicamente su consideración como un episodio más dentro de un proceso más amplio en el que sí existan comportamientos violentos podría justificar su inclusión. Así se ha reflejado en la querella. No se pretende juzgar en solitario la aprobación de la denominada “república catalana”, sino el proceso en su conjunto, cuyo último episodio fue ese pleno celebrado en la Asamblea autonómica y que anteriormente estuvo vinculado y precedido por varios sucesos donde la violencia sí puede deducirse con mayor claridad.

En cualquier caso, y dada la escasa jurisprudencia que existe sobre estos delitos, la frontera entre rebelión y sedición es confusa y el significado que se le dé al concepto de violencia puede provocar dudas jurídicas sobre ambas figuras. El auto de la juez Lamela del pasado 16 de octubre de 2017, que envió a prisión a Jordi Sánchez Picanyol y Jordi Cuixart Navarro, relata actos violentos como hechos probados, siendo la sedición el delito imputado.

Como ocurrió con la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española, nos adentramos en terrenos poco transitados, no muy explorados y con escasos o nulos precedentes. Al igual que con la puesta en marcha del ya célebre precepto constitucional, su tramitación y las resoluciones judiciales que se dicten posteriormente serán de una trascendencia indudable. Nos jugamos mucho según la respuesta que dé el Estado a este desafío secesionista. Ahora mismo, se está escribiendo, además de la Historia, el Derecho que se enseñará en las Universidades a nuestras futuras generaciones.