En la ciudad de Pergamino, el 08 de agosto de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1825-13 caratulados "B., M. S. c/T., G. A. s/A", Expte. Nº 133 del Juzgado de Familia Nº 1, se practicó el sorteo de ley determinándose que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Hugo Alberto LEVATO, Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, encontrándose la segunda de los nombrados en uso de licencia por enfermedad al momento del Acuerdo,y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el Sr. Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: El pronunciamiento de primera instancia estableció la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija menor de edad, en la suma mensual de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400.-), difirió la fijación de cuota suplementaria a la liquidación pertinente, impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.- El monto al que asciende la pensión establecida, motiva el recurso de apelación interpuesto a fs. 869 y concedido a fs. 872 en relación y con efecto devolutivo.- Meritó el Sr. Juez a-quo el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, tanto en relación al aumento del costo de vida en rubros tales como educación, salud, alimentación, vestimenta, esparcimiento -lo que resulta hecho notorio-, como la edad de la beneficiaria, destacando que es menester considerar que los alimentos debidos a los hijos menores están destinados a satisfacer las necesidades vinculadas a la subsistencia así como las de orden moral y cultural, de acuerdo a la condición social de ambas partes y a las posibilidades del alimentante.Y señaló enfáticamente, que el obligado debe realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con la satisfacción de aquellas, las que son presumidas por la ley y no requieren una prueba acabada sino tan sólo pautas valorativas para su cuantificación.- Ponderó en tal cometido, la edad de la niña (actualmente diez años), la circunstancia de que la progenitora sea quien se dedica a su crianza por lo que es quien afronta las obligaciones y gastos que hacen al desenvolvimiento cotidiano de la misma, reseñó las actividades escolares y extraescolares que realiza así como la profesión de la actora y valoró las probanzas documentales de erogaciones relativas a vestimenta, salud, alimentación, educación, etc.- En lo que atañe al caudal económico del alimentante, analizó la actividad laboral que desempeña -bailarín profesional de tango, profesor y director artístico- y el hecho de que no surgen con claridad los ingresos que obtiene en virtud de la misma dado que su trabajo no es en relación de dependencia, no tiene registrados bienes a su nombre y no utiliza tarjeta de crédito.- Destaca que en procesos como el de autos, el demandado está obligado a prestar la colaboración necesaria a efectos de precisar tal extremo, reflejándose ello en la carga probatoria compartida, en orden a dar sus explicaciones sobre su situación patrimonial.- Pero más allá de ello, recuerda que la ausencia de prueba directa de los ingresos del accionado, no impide establecer el monto de la cuota pues a tal fin la prueba indiciaria resulta un auxilio al que ha de acudirse en la materia y concluye, que de las constancias obrantes en autos, surgen elementos suficientes que permiten la valoración patrimonial del demandado a través de sus actividades y forma de vida.- Al expresar agravios a fs.869/71, el quejoso sostiene que la cuota es excesiva y no guarda relación con lo probado en la causa ni con los hechos expuestos a lo largo del proceso, no existiendo equilibrio entre la cuota y su capacidad económica.- También disiente con el juzgador respecto de la falta de colaboración en la demostración de sus ingresos, que le achaca al demandado así como en el alcance de lo mismos pues afirma que el hecho de vivir en un barrio con vigilancia, donde alquila un inmueble y viajar al exterior -por motivos laborales-, no es signo de un poder económico elevado. Por el contrario, resalta que el accionado ha reconocido lo que gana, apuntalado ello por prueba testimonial, por lo que la aplicación de presunciones al efecto volcadas en la sentencia, dista a su entender, de la realidad.- Destaca además que los gastos meritados en relación al otro hijo del obligado, son los que afronta conjuntamente con su pareja por lo que no es correcto el cálculo efectuado al tratar el punto relativo a la contribución que en similar medida se deben a todos lo hijos, habiéndose omitido en la sentencia el análisis de los rubros impugnados en la contestación de demanda.- Concluye peticionando a esta Alzada, se tenga en cuenta como pauta decisiva, además de la situación del alimentado, las rentas del alimentante y se proceda a la reducción del monto fijado en concepto de cuota.- Por último, considera elevada la regulación de honorarios efectuada en autos.-
La apelada contesta a fs.876/8, peticionando la confirmación del fallo, con costas.-
Tilda de generales e infundadas las consideraciones referidas a la incapacidad económica del demandado, sin que haya logrado acreditarla a efectos de disminuir el monto en cuestión.- Expresa que la contraria ha intentado por todos los medios, ocultar sus reales ingresos y así, no los ha declarado ni admite que puedan ser presumidos de acuerdo a su estilo de vida.- Refiere que el a-quo ha debido practicar un exámen crítico de los hechos planteados en la causa, cotejando situaciones y circunstancias que ante la ausencia de prueba directa llevan a presumir determinadas consecuencias jurídicas. Afirma entonces, que existen plurales indicios, los que cumplen con las exigencias legales para constituir prueba presuncional de conformidad con las reglas de la sana crítica, sobre la situación económica del alimentante.- Elevada la causa a fs. 879, en la foja siguiente se ordena su pase para resolver.- Anticipo que examinados los antecedentes y analizados los fundamentos del recurso traído, soy de opinión que el mismo no puede prosperar y paso a dar las razones de ello.- En el derecho alimentario de menores, debe primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuados (art. 3 inc. 1, 6, 24, 27 inc.1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 de la Const. Nac.).- Dicho sustrato constitucional se complementa con las pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria, que parten del sistema de igualdad de padre y madre que establece la normativa fondal. En dicho orden, inciden la situación económica de las partes y las necesidades del beneficiario (arts. 265, 267 y 271 del C.C.).- Asimismo, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo.(Confr. esta Cám. causa 735 RSD 11/11 ent.ots.).- En cuanto a este último aspecto, en la especie, dado que el demandado vive en otra localidad -y por temporadas en el exterior-, importando ello un contacto más espaciado con la menor, se colige sin esfuerzo que la referida contribución en especie, ha de ser altamente significativa.- Es criterio recibido, que "La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Código Civil) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor. En esa línea se ha dicho que aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar."(CC0100 SN, causa 8819 RSD 70/08; CC0100 SN, causa 10292 RSD 140/11).- En cuanto a la edad de la menor, es referencia que incide en los gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanza en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de modo que al efectuarse comparación con los gastos que insume un hermano de menos edad, debe computarse al evaluar las necesidades de la beneficiaria (confr.esta Cámara causa1593 RSD 29/13).- Tales necesidades han de ser la directriz fundamental en la materia y habrán de conjugarse con el caudal económico del alimentante.- Entiendo, tal como lo hiciera quien me precede en la instancia, que de la prudente valoración de sus actividades y posición social y económica, es factible extraer la suma que el demandado está en condiciones de afectar como mensualidad destinada a alimentos de la menor D.- No es necesaria la determinación exacta de la capacidad económica, si hay otros elementos de los que deducirla. (confr. este Tribunal causas Nº 687 RSD 113/10; Nº 1571 RSD 51/13) y se ha dicho también desde organismos de alzada, que "El caudal económico del demandado por alimentos puede acreditarse directa o indirectamente. En este último caso, emerge de la forma habitual en que desarrolla su vida y los recursos económicos que presupone, valorados por ejemplo a través de sus actividades, pues su exteriorización implica la existencia de medios suficientes para desenvolverlas. Es decir, más allá de la prueba directa sobre el monto de los ingresos mensuales, también son decisivos los elementos indiciarios sobre la condición social del alimentante."(confr. Cám. Civ. y Com. DO, causa 86722, RSD 55/08).- En estos actuados se acreditó por vía tes timonial, documental e informativa, que el demandado viaja regularmente al exterior por motivos laborales, que vive en una barrio cerrado o con vigilancia privada en la localidad de Pilar y que su otro hijo concurre a una institución privada de la zona.También que su pareja tiene ingresos propios por lo que no es único sostén de su nuevo grupo familiar.- Entonces, aún cuando no se cuente con el monto exacto de su caudal económico, el ejercicio de una actividad bien remunerada, que le permite un estilo de vida holgado con su grupo familiar actual, es indicio demostrativo de que sus posibilidades económicas superan las admitidas.- Las necesidades de índole económico a cubrir por los progenitores, relativas a la manutención de la menor de autos y que engloban vestimenta, salud, alimentación, esparcimiento, desarrollo de actividad deportiva, asistencia a colegio privado, clases de danzas e idioma, han sido probadas y no exceden de lo que normalmente en el ámbito social de las partes involucradas, realizan sus pares.- Así, en orden a la cuantía de la cuota alimentaria, coincido con el Sr. Juez a-quo y hallo adecuada la suma de pesos tres mil cuatrocientos, la que no resulta excesiva como refiere el apelante, sino que por el contrario estimo que se ha meritado en el caso, el hecho de que en la actividad que desarrolla, los ingresos pueden no ser constantes y fluctuar por distintas razones, sean personales o del medio, debiendo sopesarse eventuales períodos con descenso de ingresos. Por ello, comparto la decisión recaída, también en cuanto no siguiera -en punto al "quantum"- lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 833.- Y por su parte, el ofrecimiento del obligado ( $ 850,-fs.240), lucía notoriamente insuficiente, de acuerdo a lo ya dicho en las consideraciones precedentes.- Propongo consecuentemente, que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido objeto de recurso, quedando fijada la cuota alimentaria mensual que el demandado debe abonar en beneficio de su hija menor, en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400,-), pagadera a partir de la fecha de interposición de demanda, mediante depósito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria abierta al efecto.- Debidamente ha diferido el sentenciante la fijación de cuota suplementaria para atender las cuotas atrasadas, hasta que obre liquidación en autos, previa deducción de lo que se hubiere percibido en concepto de alimentos provisorios.- En lo que atañe a los honorarios regulados en la sentencia y que la apelante ataca por elevados, los correspondientes a su tarea profesional como apoderada de la demandada, no causan agravio que sustente el recurso y por lo pronto no se encuentran firmes respecto de su cliente condenado en costas, que es quién podría invocar perjuicio. Y respecto de los emolumentos de las letradas de la parte gananciosa, deben ser confirmados en tanto resultan de la correcta aplicación de la normativa arancelaria (arts. 39, 16, 28 y ccs. de la ley 8904).- Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales de referencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en igual sentido. A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y fija como cuota alimentaria que el accionado debe abonar mensualmente en favor de su hija menor T., D.en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400,-), que deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, desde la fecha de interposición de demanda y debiendo deducirse lo que se hubiere abonado en concepto de alimentos provisorios, difiriendo la fijación de cuota suplementaria para atender las atrasadas, hasta tanto obre liquidación, con costas.(Arts. 647, 68 y ccs. del CPCC; 265, 267, 271 y ccs. del CC; 3, 6, 27/8 y ccs. Convención de los Derechos del Niño).- Asimismo se confirma en cuanto regula los honorarios de las Dras. Norma López Faura y Mariana Portella Real, en las sumas de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,-) para cada una (arts. 14/16, 21, 28 y 39 de la ley 8904), a las que deberá adicionarse el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modif.).- Por las tareas de Alzada, regúlanse los honorarios de la Dra. Norma López Faura en la suma de pesos novecientos ($ 900,-), con más el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere.- Costas de alzada al apelante perdidoso (arts. 68/9 del CPCC; 374 y ccs. del CC).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y fija como cuota alimentaria que el accionado debe abonar mensualmente en favor de su hija menor T., D. en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400.-), que deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, desde la fecha de interposición de demanda y debiendo deducirse lo que se hubiere abonado en concepto de alimentos provisorios, difiriendo la fijación de cuota suplementaria para atender las atrasadas, hasta tanto obre liquidación, con costas.(Arts. 647, 68 y ccs.del CPCC; 265, 267, 271 y ccs. del CC; 3, 6, 27/8 y ccs. Convención de los Derechos del Niño).- Asimismo se confirma en cuanto regula los honorarios de las Dras. Norma López Faura y Mariana Portella Real, en las sumas de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-) para cada una (arts. 14/16, 21, 28 y 39 de la ley 8904), a las que deberá adicionarse el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere (ley 6716 y sus modif.).- Por las tareas de Alzada, regúlanse los honorarios de la Dra. Norma López Faura en la suma de pesos novecientos ($ 900,-), con más el porcentaje legal correspondiente, e IVA si correspondiere.- Costas al apelante perdidoso (arts. 68/9 del CPCC; 374 y ccs. del CC).-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Roberto Manuel DEGLEUE
Presidente Excma. Cámara de Apelación Dpto. Jud. Pergamino
Hugo Alberto LEVATO Juez
Ana María ALBORNOZ Secretaria