Reclamación contra un vecino a causa de que los ladridos de su perro no permiten dormir a los demás

Por Lázaro Amable Mendez @alyabogados
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, considera este Tribunal al igual que lo hiciera el juez a quo, que el resultado de la prueba practicada, en concreto la extensa prueba documental, con especial incidencia en las distintas actas sobre mediciones sonométricas, y las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, acreditan suficientemente el hecho constitutivo básico de la demanda referente al ruido molesto generado por los ladridos permanentes, continuados de los perros, que en número indeterminado, permanecen en las parcelas NUM001 y NUM000 , y sobre cuya actividad ejercen un control directo e indirecto los demandados, y ello en atención a los siguientes razonamientos.En primer lugar resulta incontrovertido que el CCI ejerce su actividad de recogida, cuidado y control sanitario de animales abandonados, especialmente de la especie canina y felina (folio 39) en la parcela NUM000 , contigua a la vivienda familiar del accionante, parcela NUM003 y que constituye su residencia habitual, conforme es de ver en el plano de la zona obrante al folio 61, y que desde el inicio de aquella actividad en aquel lugar (año 2006) ya se ha venido denunciado por la Asociación de Vecinos, de la que era Presidente el actor, que no cumple los requisitos para los que obtuvo licencia (cría de animales), así como las molestias que ello origina a las fincas colindantes (denuncia de 3 de agosto de 2006, folio 62).En segundo lugar, porque es un hecho notorio que los perros emiten ladridos y como tales pueden causar molestias, sobre todo en período de descanso nocturno y mas especialmente en el caso en que la finca colindante constituye el hogar familiar del vecino, siendo obligación del dueño de los animales, por muy loable que sea su actividad, tener a sus perros en lugar lo mas la alejado posible de donde residen personas y familias, o al menos llevar a cabo un especial deber de diligencia para evitar que sus perros molesten al vecino, máximo si por el elevado número o por su tamaño o por su actividad, son mas proclives a emitir sonoros y molestos ladridos.En tercer lugar, porque no existen elementos que permitan considerar que la actuación del demandante de denunciar las molestias que viene sufriendo no responden a una mala relación de vecindad o a un puro interés económico (infravaloración de su propiedad), sino que supone el ejercicio de un legítimo derecho a evitar emisiones sonoras molestas derivadas de la propiedad contigua y que se han manifestado con reiteración en el tiempo, como se deriva de las constantes denuncias efectuadas no sólo por el actor, sino por otras personas afectadas (folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 83, 86, 87, 89) en la que se quejan el constante ruido que producen los perros (incluso gatos) que se encuentra en el CCI, tanto de día como de noche y que afectan a su descanso; denuncias que motivaron, el Decreto de la Alcadía de fecha 7 de febrero de 2007, ordenando el inmediato cese de la actividad por carecer de licencia municipal (folios 89-90) y numerosas actuaciones de la Policia Local (Patrulla verde) que ponen de manifiesto la existencia de un numero elevado de perros y gatos y la inmisión acústica que ello provoca (entre otras, folio 169, 210, 252), reconociendo sus autores en el acto de la vista oral, que los ruidos de los perros eran muy fuertes y molestos, que los ladridos paraban y venían pero de modo continuado, incluso que provenían tanto de la parcela NUM000 como de la NUM001 , que nunca se provocó a los perros para hacer la medición y que incluso se descartaron otras fuentes de contaminación, pues de existir tales en el momento no se hace la medición.En cuarto lugar, porque los perros tienen un instinto natural para ladrar cuando aprecian algún peligro, tienen hambre o están cansados, pero aquí no se juzga a los perros sino a su dueño o los que ejercen la fuente de control sobre los mismos y a su deber de evitar emisiones ruidosas que perturben las relaciones de vecindad, en el sentido de que la responsabilidad que se predica no deriva del simple hecho de la tenencia de perros, sino del hecho de que no se adoptan las medidas adecuadas para tener animales en un lugar y en unas condiciones que causan daños por ruidos e inmisiones a su vecinos, de manera reiteradas, constante y excesivas sobre los niveles permitidos y tolerables.En quinto lugar, porque por lo que se refiere al nivel de ruido que no debe ser soportado, debe estarse a lo que objetivamente se considera como intolerable, anormal, no razonable o de una entidad suficientes para constituir una molestia jurídicamente relevantes, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo o molestos y de cierta gravedad, o como señala la STS de 29 de abril de 2003 han de considerarse como tales las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, en las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas.En este sentido como expresan, entre otras, las SSAP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004 , no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" ( SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999 ; vid. también SAP Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996 , SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999 , SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001 ; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001 ),"no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr. SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993 ), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" ( STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994 ), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001 , STS de 2 de febrero de 2001 , SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 ), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada ( STS de 29 de enero de 1971 , SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999 ), que no resulte tolerable ( SAP Huesca de 28 de mayo de 1993 , SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000 ) para la sensibilidad media o la "conciencia social2 ( STS de 28 de febrero de 1964 , SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000 ), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS de 17 de marzo de 1981 , 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 ). Por tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964 , en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal"Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014 , antes relacionada, "no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos". De tal manera que aún cuando diéramos por probado la alegación que efectúan los recurrente en orden a que las pruebas practicadas no ponen de manifiesto que se superen los niveles de ruido administrativamente reglados, lo relevante es que resulta acreditado que los ladridos al unísono de un número elevado de perros, de manera mas o menos continúa y tanto de día como de noche, causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes y en especial al actor que como ponen de manifiesto los informes médicos traídos al proceso (folios 215 y ss), quien ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias, provocándole un cuadro de ansiedad, bajo estado de animo, insomnio y una depresión reactiva, en el que la actividad denunciada funciona como desencadenante, como afirmó en el acto del juicio la Dra. Sra. Rosalia .En sexto lugar, porque si bien el nivel de afección que esos ruidos puedan tener en las personas, no puede ser contemplada, al menos no solamente, desde la perspectiva subjetiva de cada una, sino que tiene que ser puesta también en relación con factores objetivos aplicables a toda persona, en el caso, la prueba ha que antes se hizo mención, pone de manifiesto que no se trata de una apreciación subjetiva del demandante, sin dejar de tener en cuenta que conforme se refleja en el plano donde se ubican los inmuebles, zona de campo, la paz y el silencio que se las supone hace más hiriente el ruido intermitente de los ladridos y más por la noche.Por último añadir, que las conclusiones expuestos, no resultan contradichas por los otros informes técnicos que han sido traídos al proceso, pues parte de una premisa errónea, cual es que sólo se han de tomar en consideración para la evaluación de inmisión sonora, los valores limites de inmisión o de recepción establecidos por la normativa vigente, sin olvidar que el perito Sr. Jesus Miguel , en su propio informe reconoce que no puede efectuar "una declaración de conformidad certeramente favorable, ya que no podemos recoger toda la casuística posible o escenarios mas desfavorables" debido a que las condiciones meteorológicas obligaron a suspender el proceso de evaluación más extenso (folio 639); y el perito Sr. Bernardino , reconoció en el acto del juicio que no comprobó el numero de animales ni su tamaño, dado que según su parecer el nivel de ruido no se ve afectado por el número de perros.Web despacho