Régimen de participación de bienes

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

El último tipo de régimen económico que me queda por explicar en el blog es el denominado régimen de participación de bienes.

El régimen de participación de bienes es aquel en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su pareja durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Cuando este régimen se disuelve, simplificando mucho, se calcula el incremento del patrimonio inicial y el final y se reparten las ganancias del régimen de una manera equitativa.

Las particularidades de este régimen son las siguientes.

Régimen de participación de bienes

Antes de nada hay que saber que en todo aquello que no se prevea expresamente sobre el régimen de participación de bienes, se aplican durante la vigencia de este régimen las normas relativas a la separación de bienes.

Entrando a conocer este régimen, el Código Civil indica que a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece a ambos en partes iguales. Si posteriormente se produce la extinción del régimen, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Una de las particularidades en el régimen de participación es que cualquiera de los cónyuges podrá pedir la terminación del mismo cuando la irregular administración del otro cónyuge comprometa gravemente sus intereses.

Patrimonio inicial de cada cónyuge

Es importante saber cómo se calcula el patrimonio inicial de cada cónyuge en el régimen de participación de bienes. Se tendrán en cuenta:

  • Los bienes y derechos que le pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen.
  • Los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Además, se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Ahora bien, si el pasivo es superior al activo, no habrá patrimonio inicial.

También es importante saber que los bienes constitutivos del patrimonio inicial se calcularán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. Eso sí, el importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

Patrimonio final de cada cónyuge

El patrimonio final de cada cónyuge se calculará contando los bienes y derechos de que sea titular este en el momento de la terminación del régimen de participación, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Finalmente, los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Ganancia obtenida en el régimen de participación

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Pongamos un ejemplo: Antonio se casa con María. Antonio tenía un patrimonio inicial de 1.000 €, María tenía un patrimonio inicial de 1.000 €. Al finalizar el régimen de participación, Antonio tiene un patrimonio final de 3.500 € y María de 2.500 €. Como Antonio ha ganado 2.500 € respecto a su patrimonio inicial, y María sólo 1.500 €, María percibirá en el reparto 2.500-1500=1.000 dividido entre dos, un total de 500 € que obtendrá de Antonio. Por lo que finalmente Antonio tendría un patrimonio final de 2.500 € y María de 2.500 € también.

Ahora bien, cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que se establece legalmente, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges. El límite está en que no podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.

Pago de las ganancias

El pago de las ganancias, como he explicado, puede generar un crédito de un cónyuge respecto del otro. Este crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si existen dificultades graves para el pago inmediato, un juez podrá conceder aplazamiento siempre que no exceda de 3 años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el juez a petición fundada del deudor.

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

Estas acciones de impugnación caducarán a los 2 años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.

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