Artículo 54.- 1.-La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición. 2.- Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien éstos no se computarán a los efectos de cumplimiento de la sanción que les fuera impuesta por dicha falta. 3.- Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.
Artículo 16.- 1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente. 2.- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado
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