Será de aplicación a las instalaciones de potencia no superior a dicha potencia de las categorías b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se reguía la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 1 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
También será de aplicación a las instalaciones de potencia no superior a 1000 kW de la categoría a) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 36 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
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