Luis Britto García
La Constitución de 1999, con intención de resguardar en lo posible los derechos de los ciudadanos, solo admite el arresto o la detención de una persona por orden judicial, o por flagrancia.
Se entiende por ésta, la detención de la persona en el instante mismo en que se encuentra cometiendo un delito. Veamos la norma:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Ahora bien, este régimen, en principio bienintencionado, dificulta enormemente la labor de las autoridades, que solo podrían detener delincuentes en el instante mismo exacto de perpetrar su crimen, dejando a salvo a quienes huyen tras cometerlo, son perseguidos o aprehendidos por ciudadanos privados o se encuentran en las inmediaciones del sitio con armas o herramientas apropiadas para ejecutar la fechoría. Por ello se sugiere una reforma que amplíe los supuestos de la flagrancia:
Artículo 44. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia, cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o cuando lo acaba de cometer y se le persigue para su aprehensión, o se le sorprenda a poco de haberse cometido el delito cerca del lugar donde se produjo el hecho punible, con instrumentos u otros objetos que hagan presumir la autoría del mismo, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, la víctima o el clamor público. El aprehendido será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la aprehensión que de él o ella hagan personas investidas o no de autoridad. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y valoradas y apreciadas por el juez o jueza competente.
Por otra parte, merece comentario el aparte 3 de dicho artículo, según el cual, “Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”. En virtud de él, las penas no se acumulan, de manera que tras el primer delito que amerite pena máxima, los delincuentes pueden reincidir indefinidamente sin agravar su condición. La Constituyente debería ampliar dicho límite.
brittoluis@gmail.com
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