Sobre la prueba biológica en los procesos de filiación, paternidad y maternidad

Por Joanutrilla

Los procedimientos de filiación, paternidad y maternidad tienen por objeto determinar que una persona es hijo o hija de otra, o que no lo es.

Para alcanzar tal objetivo la prueba biológica se erige en una prueba de la mayor relevancia y, cuando se practica es del todo decisiva de cara al resultado de la contienda abierta entre las partes.

Reflexionaremos aquí sobre los presupuestos que deben darse para que la citada prueba se acuerde en un procedimiento judicial, las causas por las que en ocasiones no se practica, la significancia del resultado que arroja la prueba, y las consecuencias de la negativa a someterse a su realización.

El derecho a conocer la propia ascendencia es un derecho que el Tribunal Constitucional ha adjetivado de fundamental , con todas las consecuencias que ello implica.

De hecho, el artículo 39.2 de la Constitución Española expresamente dice que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad, cumplimiento que el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil demuestra de la siguiente forma:

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Y sin embargo, en ningún caso puede afirmarse que exista un derecho a la investigación indiscriminada o a cualquier coste. De entre las diferentes limitaciones que esa investigación tiene, trataremos aquí de la de mayor relevancia práctica, en nuestra opinión, a saber: la exigencia de un principio de prueba como condición necesaria e imprescindible no solamente en orden a que se acuerde la práctica de la prueba, sino a la propia admisión a trámite de la inicial demanda judicial. Así, el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en cuanto a que:

En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

como presupuesto inicial

La necesidad de aportar un principio de prueba para que la demanda de filiación se admita a trámite responde a la voluntad de impedir el paso a demandas completamente infundadas o caprichosas.

Por principio de prueba, valdrán cualesquiera de los medios admitidos en derecho: testimonios, documentos de cualquier clase y en cualquier soporte, pruebas de ADN obtenidas mediante detective privado, etcétera. En este ámbito, disponer de fotografías, objetos personales, cartas manuscritas, comprobantes del pago de gastos de escolarización, alimentos, el arrendamiento de una vivienda común, u otros análogos, es un gran paso.

Decisivo será, en último término, la verosimilitud del relato, para lo que el detalle de los hechos, lugares y personas, junto con la prueba facilitada o propuesta, servirá a la demostración de la oportunidad de una relación que haya podido dar como fruto el parentesco que se invoca; o lo haga imposible, cuando se impugna.

En ocasiones, será posible aportar junto con la demanda o contestación de demanda una prueba de ADN obtenida a partir del oportuno cotejo con algún resto biológico de quien va a ser demandado o ha interpuesto la demanda. Siendo que la prueba de ADN es de un valor indiscutible, de no poder aportarla por otros medios, deberemos solicitar que se acuerde su práctica por la autoridad judicial, a cuyo efecto, como hemos visto, la verosimilitud del relato y el principio de prueba será por completo determinante.

Pero si no disponemos de un principio de prueba sólido, nos bastará alegar que los hechos que invocamos podrán ser demostrados en un momento posterior con la prueba que se practique, o el ofrecimiento de realizar determinadas pruebas en el momento adecuado. En este sentido, el Auto de 28 de enero de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Rec. 1/2104) afirma que:

La jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o flexible, no restrictiva, del requisito del "principio de prueba".
Esta interpretación se traduce en considerar suficientemente cumplido dicho requisito no solo mediante la presentación, con la demanda, de fotografías ( sentencias de 12 de noviembre de 1987, 21 de mayo de 1988 y 21 de diciembre de 1989), la declaración escrita de un cura párroco (sentencia de 19 de enero de 1990) o unas declaraciones de terceras personas ante notario ( sentencias 20 de julio de 1990 y 3 de diciembre de 1991), sino también mediante la "alegación inicial de pruebas que puedan ser corroboradas en fase probatoria" ( sentencia de 3 de junio de 1988) o la "oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado", sin necesidad de acompañar un documento al respecto ( sentencias de 3 de diciembre de 1991, 20 de octubre de 1993 y 2 de febrero de 2006).
No obstante, la jurisprudencia tampoco ha privado de toda virtualidad al requisito del "principio de prueba", porque algunas de las sentencias que mantienen esa interpretación amplia o flexible también puntualizan que tal requisito es "un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda" ( sentencia de 20 de octubre de 1993), siendo necesario que "en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto)" ( sentencia de 1 de septiembre de 2004).

Puede concluirse que existe un indudable componente subjetivo que requerirá el análisis de las concretas circunstancias que en cada caso se presenten. Se tratará, en fin, de que pueda apreciarse una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que pudiera resultar la paternidad o maternidad reclamada una vez que se practique la oportuna prueba en el procedimiento que ulteriormente se deba desarrollar.

Es evidente que el derecho del hijo o hija a conocer quién es su ascendiente se encuentra de frente con el derecho a la libertad, a la intimidad e integridad física y psíquica de aquel de quien se reclama la filiación. Por ello, deberá decidirse cuándo prevalece un derecho sobre otro, siendo que todos ellos son fundamentales.

Aunque la prueba biológica no es preferente ni exclusiva en orden a determinar la filiación (dicho esto por nuestro Tribunal Constitucional) su importancia de cara a posibilitar la investigación de la paternidad / maternidad nos lleva a plantearnos si es obligado someterse a ella cuando se dé el caso de que se demuestre indispensable, proporcional, y no suponga riesgo alguno para la salud del obligado a soportarla.

Es cuestión pacífica en nuestros Tribunales que la prueba biológica no puede imponerse a nadie por la fuerza , razón por la cual debe entrarse en las consecuencias que habrán de extraerse de la negativa a someterse a dichas pruebas.

A este respecto, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 (Rec. 3331/2000) recuerda que la filiación no puede decretarse exclusivamente sobre la base de una negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica . Y sin embargo, dicha negativa es a la vez un valioso indicio probatorio de paternidad siempre que concurra con otras pruebas directas que lleven al juzgador a la convicción de que existieron relaciones sentimentales o amorosas entre la madre/padre del niño o niña y el demandado/a, y por tanto, se dio la posibilidad de que se produjeran relaciones sexuales entre ellos en el tiempo de la concepción correspondiente.

En su Sentencia de 7 de junio de 2017 (Rec. 2784/2016), la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que la declaración de paternidad dictaminada sobre la base del contundente y coherente relato de la progenitora, junto con la testifical desplegada en el juicio, en orden a acreditar la una breve relación sentimental en un tiempo compatible con la concepción de la reclamante, llevan a la conclusión de que la negativa al sometimiento a la prueba biológica es injustificada, y todo ello en su conjunto, permite de forma razonable decretar la verdad de la filiación alegada por la demandante.

Muy ilustrativa es la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2015 (Rec. 3413/2015), que se recuerda el anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional en este orden de cosas:

"(...)El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado , sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta" y añade que "De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), una carga procesal, puesto que los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil ( su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa , recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba , siempre que concurran la existencia de indicios suficientes para , conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada (...)".

La negativa a someterse a la prueba biológica no equivale, por tanto, a la confesión o reconocimiento de la paternidad o maternidad. En cambio, será un valioso indicio cuyo significado último dependerá del restante material probatorio y de las causas que puedan haber llevado a la negativa manifestada por el requerido.

La razón de fondo es que, existiendo indicios relativos a una posible relación sentimental entre las partes:

[...] el demandado apelante podía haber desvirtuado la demanda de manera rotunda, sin átomo de duda, solamente con haberse sometido a la prueba biológica en cuestión; por lo que su negativa se considera debida únicamente al temor de que se descubra la verdad biológica , que el sujeto previamente conoce. (ATS, Sala 1ª, de 1-2-2017, rec. 209/2016)

Y aunque en este punto parece que volvamos atrás, debemos hacerlo si queremos comprender adecuadamente el asunto de que trata esta reflexión: existen una multitud de sentencias que no reconocen la paternidad / maternidad declarada aun habiéndose negado el reclamado a someterse a la prueba biológica, y esto es así, hay que decirlo, porque aunque el relato inicial superó el primer filtro de la exigencia de un principio de prueba, era demasiado débil por sí solo -y no pudo corroborarse por otros medios de prueba posteriormente- como para otorgarle validez siquiera con una negativa del demandado a realizar la prueba, teniéndose esa negativa, por tanto, como justificada.

Es decir, que el principio de prueba no servirá únicamente a la admisión de la demanda, y con ello, a la tramitación del procedimiento de filiación, sino que si el relato que se ha construido, y la prueba aportada, practicada u ofrecida tiene el suficiente peso en términos de credibilidad y verosimilitud, la negativa del reclamado a someterse ala prueba biológica se tendrá siempre por injustificada, y jugará en su contra.

El caso de Isabel y Adrián

Tal y como una imagen vale más que mil palabras (si a los dominios de la literatura no nos referimos), un ejemplo servirá para aclarar perfectamente de qué estamos tratando.

El caso es que hubo una vez un empleado que se jubiló, como tantos, llegada la edad normativamente exigida para tal cosa. Debió de haberse ganado el aprecio de muchos de sus colegas, pues se le organizó una fiesta por tal circunstancia a la que acudieron, entre muchos otros, Isabel y Adrían, compañeros del recién retirado. La celebración no decepcionó a nadie, pues incluía decente condumio y abundantes copas sin pagamento para los asistentes. La módica contribución previa al evento daba derecho o todo deleite.

Adrián e Isabel, o Isabel y Adrián, tras de la ingesta de no recuerdan cuanta consumición total, decidieron conducirse a un castillo próximo, .... pero por el camino, ... al parecer, el vehículo se detuvo, distraída la máquina quizá ... por las hermosas vistas panorámicas; se conoce que no existe castillo que se haya construido a menor altitud de cuanto le circunda. El momento debía ser aprovechado, se dijeron, de forma y manera que les sirvió al desate de las más básicas y profundas pasiones del uno respecto para con el otro. No pidamos más descripción que la dada, pues sabemos todos en que se invirtió el tiempo tras ello.

Adrián no hizo mayor caso a Isabel después de aquel acalorado incidente. Ni siquiera cuando ella le dijo estar embarazada por causa del episodio del que ninguno quería detallar lo vivido, cuando se les preguntaba. El alcohol es lo que tiene, eso también lo sabemos todos.

Años después, una chica joven, bien parecida, de nombre Visitación - quizá por aquello de los caprichos del destino-, se le apareció de golpe para decirle que él era su padre y ella el fruto de su masculinidad mal gestionada. A Adrián, entre un muy hondo atragantamiento existencial y unas repentinas ganas de correr su primera maratón, se le ocurrió sacar su billetera, que nadie le pregunte el motivo, que ni él conoce, y de ella -de la billetera- extrajo un dinero que entre sudores le entregó a Visitación, abriendo como nunca unos ojos que deseó olvidasen para siempre la capacidad de ver. Anticipaba que lo que le acababa de venirle encima no podría borrarlo, ignorarlo, enterrarlo o arrinconarlo como había hecho tantas veces con otros tantos marrones previos .

El caso estaba cantado. Adrián negaba su paternidad. En realidad, se decía, podía haber sido en cualquier otra fiesta de jubilación, de camino a cualquier otro castillo, cuando Isabel hubiera cedido a sus débiles principios y a la hombría de cualquier otro apuesto varón dispuesto a dejarse engatusar a causa de los estragos que la bebida hace en los más nobles hombres casados. Ese fue su caso, justamente ese. Todos esos ingredientes se habían dado un día ya casi olvidado, hace ya tantos años...., pero no, no había sido él para con Visitación. Él no podía ser el padre de la joven, y ya está.

Visitación le demandó en los Juzgados y Tribunales, acompañando su relato con el de su madre Isabel (una versión detallada de los hechos que solamente silenciaba lo más íntimo) y, para sorpresa de Adrián, el testimonio de quien en aquellos lejanos tiempos fuera otra de sus compañeras de trabajo, Sabina. Sabina los vio aquel día partir en coche Estuvo contando, no sin envidiosa desesperación, las largas horas que transcurrieron hasta que se presentaran de vuelta en la fiesta. Recordaba incluso los rebeldes mechones de Isabel cuando bajó del vehículo, perfectamente posicionados a su marcha; las insólita deriva del escote en barco que vestía Isabel, que parecía no haber superado las mareas a las que se había enfrentado; y qué decir de él, que ni siquiera se había preocupado de recolocarse el faldón de la camisa en el pantalón.

Visitación había sintetizado con sumo cuidad estos hechos en su demanda, anunciando las testificales de Isabel y Sabrina. Había interesado también la prueba biológica como medio de comprobación última de la verdad del parentesco invocado. Pero hete aquí que Adrián se niega a su práctica (en su contestación a la demanda), y el Juzgado, a la vista del relato inicial vertido en el escrito de reclamación por Visitación, deniega la prueba razonando que no existe indicio serio de paternidad que conduzca a una decisión diferente.

Como vemos, el principio de prueba que se requiere para que la demanda de paternidad sea admitida a trámite lo superó Visitación, porque tenía una historia y ofrecía probarla mediante testigos en el momento procesal oportuno. Y sin embargo, ante la negativa de Adrián de someterse de buenas a primeras a la prueba biológica, el Juzgado decreta que no se justifica esa prueba en ese momento inicial, ya que el relato de Visitación, en es instante, es solamente eso: un relato carente de la suficiente seriedad. Cualquier persona pudiera haber conformado una crónica como la que la reclamante había esgrimido.

Comoquiera que el juicio se celebró llegada la fecha de su señalamiento, Isabel y Sabrina acudieron a testificar, seguras de su verdad, narrando con plena coherencia los hechos invocados por Visitación en su demanda. La reclamante vuelve entonces a pedir la prueba biológica, aduciendo que con ella se saldrá de dudas definitivamente. POr segunda vez se niega a ella Adrián, aunque reconociera que Sabrina sí fue un día su compañera de trabajo, que acudió a la susodicha fiesta de jubilación, pero con otro amigo, y que la primera vez que vio a Visitación le dio algún dinerillo, poca cosa.

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Lorca, en un gélido 12 de febrero de 2016, dicta entonces sentencia decretando que la paternidad es cierta a la vista de la prueba que sí pudo practicarse en el acto del juicio, a saber: las testificales de Isabel y Sabrian.

Adrián, enfurruñado, recurre la resolución en apelación, y siendo que Visitación vuelve a pedir la prueba biológica por tercera vez, el apelante ratifica una tercera vez la negativa a su práctica.

Lo que la Audiencia Provincial de Murcia le objeta a Adrián, para cuando resuelve el conflicto en el mes de octubre de ese mismo 2017, es contundente en la forma y el fondo: a la luz del detalle de cuanto Isabel y Sabrina relataron en su día, Adrián debería haber sido el más interesado en someterse a la prueba biológica. habida cuenta de la contundencia y fiabilidad de sus resultados. Por ello, su negativa debe tenerse por injustificada, y sobre él y nadie más deben recaer las consecuencias de la incompleta falta de prueba de unos hechos que por su carácter no pueden sino darse en la más estricta intimidad, lejos de las miradas de terceros.