Revista Jurídico

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

Por Joanutrilla

Existe un elevado desconocimiento respecto de las consecuencias a que se enfrentan los menores que cometen un delito, tanto entre los propios menores como entre los adultos bajo cuya responsabilidad se encuentran. Como es natural, la Ley prevé mecanismos de protección frente a comportamientos que amenazan tan seriamente la convivencia colectiva, y sin embargo, a juzgar por la opinión manifestada insistentemente entre los ciudadanos, pareciera que no es así.

¿Puede delinquir un menor de edad? ¿Puede un menor cometer los mismos delitos que un adulto? ¿Son las consecuencias de la comisión de un delito las mismas para un menor de edad que para un adulto? ¿Qué ocurre en relación con la reparación del daño ocasionado a ofendidos, víctimas y perjudicados y las indemnizaciones que no podrán pagarse por menores siempre insolventes?

Intentaremos arrojar luz sobre estas y muchas otras cuestiones, y veremos que, muy al contrario de lo que por el común de la gente se piensa, la Ley sí recoge un completo catálogo de reacciones encaminadas a prevenir la comisión de delitos por menores de edad, y cuando estos ya se han cometido, a evitar que se reincida en comportamientos análogos con posterioridad.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

Minoría de edad y delincuencia. Régimen penal. Imputabilidad

Quizá la primera cuestión que deba responderse es la que se refiere a si un menor de edad es imputable o inimputable penalmente. Si el menor es imputable podrá aplicársele con todas sus consecuencias el Derecho penal; si no lo es, sea cual sea la naturaleza de la conducta del menor, no existirán consecuencias de orden penal, aunque pueda haberlas civiles o administrativas.

Valga advertir que las soluciones dadas a esta cuestión por países de nuestro entorno son de lo más variadas, si bien es cierto que en términos generales, alguna categoría de responsabilidad penal se predica para los menores de edad en los países con que compartimos referencias culturales.

De otro lado, en nuestro país se han producido cambios a lo largo del tiempo que nos han llevado a un sistema diferenciado del que hemos tenido en otras épocas, como apuntaremos más adelante.

En ordena a dirimir la cuestión relativa a la imputabilidad penal de los menores, repararemos en que la mera existencia de una Ley de responsabilidad penal del menor - la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores - debe llevarnos a pensar en que la respuesta a la pregunta sea afirmativa, siendo que por definición, un inimputable no es responsable, y por contra, un responsable sí es imputable. Ergo, si nos hemos dotado de una norma que específicamente trata de la responsabilidad penal de los menores, habrá que concluir que dichos menores son imputables penalmente. Y si los menores de edad son imputables o responsables penalmente, los comportamientos delictivos en que incurran tendrán consecuencias penales más allá de las meramente civiles y administrativas.

En la actualidad, el marco normativo básico en la materia se encuentra en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM), y en el Reglamento que la desarrolla (RD 1774/2004, de 30 de julio), aparte de que deberá acudirse al Código Penal para hallar el catálogo de delitos susceptibles de cometerse por nuestros menores y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aplicaremos supletoriamente para cuestiones procedimentales no previstas en las normas específicas.

La LORPM entró en vigor el 13 de enero de 2001, pero en poco tiempo, el crecimiento de la comisión de delitos cometidos por menores de edad, la enorme preocupación social respecto de este asunto, y el descrédito social del sistema previsto en la misma llevó a una profunda reforma de la misma; tan profunda fue la reforma que se ha hablado por algunos de un cambio de paradigma en la justicia de menores, básicamente a través de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, que entró en vigor el 5 de febrero de 2007, y que sirvió para endurecer sensiblemente las consecuencias de la perpetración de los más graves delitos. Mucha de la responsabilidad de ello hay que atribuírselo, para ser justos, al tratamiento que los medios de información han venido dando a determinados casos de delitos muy graves y violentos que, afortunadamente, son residuales en la práctica. Consecuencia de ello ha sido que el modelo inicial, esencialmente educativo y reponsabilizador, convive con un modelo claramente represivo aplicable a los casos más graves.

Entonces, ¿son imputables penalmente todos los menores de edad que cometan o participen en la comisión de un delito? A estos efectos, el artículo 19 del vigente Código Penal señala que:

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Como vemos, el Código Penal fija la mayoría de edad penal en los 18 años, y deriva a una Ley diferente el tratamiento de la responsabilidad de los menores de edad. Como ya se ha apuntado, esa Ley específica es la LORPM, cuyo artículo 1 establece que:

Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

En cuanto a los menores de 14 años, el artículo 3 de la LORPM nos aclara que:

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

Derecho penal de menores y derecho penal de adultos. Justificación

Una vez que sabemos que los menores pueden cometer delitos, y que frente a ello podremos aplicarles las previsiones del Derecho penal porque existe una Ley específicamente concerniente a la responsabilidad penal de los menores de edad, cabe preguntarse la razón por la que se distingue un derecho penal de menores y otro derecho penal de adultos. ¿No nos bastaría con un solo Código Penal?

Lo cierto es que existe consenso entre los expertos acerca del hecho de que los menores de edad se distinguen de los adultos en su desarrollo físico y psicológico, en sus necesidades emocionales y educativas, circunstancia que demanda un sistema penal diferenciado del de adultos; un sistema que coloque el foco no tanto en la represión y el castigo sino en la rehabilitación y restauración.

¿Cómo podría entenderse el hecho de que un menor de edad no tenga reconocidas plenamente las facultades propias de la edad adulta pero deba responder, en cambio, igual que si de un adulto se tratase cuando se desvía del mandato de una norma? Si el menor no tiene suficiente capacidad para casarse sino bajo determinadas circunstancias, si no puede votar, si no puede conducir sino determinados vehículos, por qué deberíamos responsabilizarle de cuantas consecuencias prevea el Derecho penal de adultos respecto de sus actos?

¿Puede entonces delinquir un menor de edad? Sí, ciertamente, un menor de edad puede delinquir.

¿Puede un menor cometer los mismos delitos que un adulto? No exactamente. Los menores no pueden ser funcionarios, por ejemplo, así que el catálogo de delitos cometidos contra la Administración Pública por autoridad o funcionario público no podrían ser cometidos por menores. Tampoco es habitual, por poner otro ejemplo, que un menor cometa delito fiscal, aunque no será imposible, desde luego.

¿Cuáles son los delitos que cometen en la práctica los menores de edad? Los delitos patrimoniales, los delitos contra las personas, algunos delitos violentos, o los delitos contra la seguridad vial. En muchas ocasiones, además, tendremos que tener en cuenta que las víctimas de sus delitos son otros menores.

¿Tienen siempre el mismo significado criminal las conductas de los menores y las de los adultos? No siempre. De hecho, algunos de los delitos previstos en el Código Penal, cuando son cometidos por menores, pueden no ser siquiera delitos. Pensemos, por ejemplo, en los delitos contra la libertad o indemnidad sexual: es delito mantener relaciones sexuales con menores de 16 años, siempre que no se sea menor de edad, claro está (art. 183 y ss CP).

Artículo 183
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis
El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 183 ter
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

Sin perjuicio de todo ello, lo cierto es que aquello que distingue al Derecho penal de menores del de adultos no es qué concretas conductas son o no son delito en uno y otro caso. En principio, salvo los matices anteriormente comentados, las mismas conductas que son delictivas para adultos lo serán para los menores.

La LORPM no establece un catálogo de conductas delictivas en las que pueden incurrir los menores de edad, de forma que dichas conductas habrá que ir a buscarlas al Código Penal.

Artículo 1. Declaración general
1. Esta Ley se aplicará para exigirla responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Las consecuencias de la comisión de esas conductas, en cambio, no serán las del Código Penal, sino las recogidas en la LORPM que, en lugar de llamarse penas, se llamarán medidas, vocablo que ciertamente estigmatiza menos.

En verdad, cuando de menores se trata, podemos llegar a aceptar que la comisión de determinados delitos (los leves y los menos graves sin violencia o intimidación) forma parte de su proceso de aprendizaje. De los 0 a los 18 años, los menores van desarrollando progresivamente sus capacidades cognitivas y volitivas, se socializan, y han de aprender a controlarse y autogobernarse como adultos, aprehender el significado de las normas, las consecuencias de sus conductas. En ese camino, es incluso normal que los menores cometan algunos hechos delictivos no especialmente graves. De ahí que la reacción del Derecho penal no tenga que significar la imposición de sus más graves consecuencias, esto es, las contempladas para los adultos en el Código Penal.

Pero el hecho de que la conducta delictiva de un menor no requiera la respuesta más contundente que en nuestro ordenamiento jurídico se contemple no significa que no requiera ninguna respuesta. Todos los especialistas coinciden en que alguna réplica es necesaria frente a la comisión de delitos por parte de un menor, pues en su ausencia, el mensaje que se le estará dando al infractor es que es irresponsable, que puede repetir una vez tras otra la misma conducta sin que se le deriven consecuencias negativas de ello. En realidad, ni siquiera es cierta tal cosa respecto de los menores de 14 años, habida cuenta de que si bien no serán responsables conforme al Código Penal, ni conforme a la LORPM, si existirán otro tipo de consecuencias. Para ellos -para los menores de 14 años- la reacción no será la del Derecho penal, pero contestación, la habrá.

Ante un menor que delinque, nuestro sistema ha tenido que decantarse por una de tres soluciones:

  • Por la aplicación del Derecho de protección de menores

    Cuando un menor comete un delito, desde luego que existe un problema de educación, de lo que resulta que habrá que dar una respuesta educativa a la conducta inadecuada.

    Esta es la lógica del Derecho de protección de menores. Los primeros responsables de la educación del menor son, como no puede ser de otra forma, sus padres y tutores. Pero por derivación de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Española, no es únicamente en el ámbito familiar donde va a procurase la protección de los intereses del menor: los poderes públicos asegurarán la protección integral de los mismos.

    En ocasiones, el entorno familiar no es el lugar más idóneo de cara al desarrollo del menor; en esos casos, la Administración deberá dar la respuesta adecuada que no se brinda en casa. Yendo al ejemplo práctico, si un menor no se alimenta, no asiste a la escuela, o delinque, la primera respuesta debe proceder del entorno familiar y educativo, pero si la intervención en dichos ámbitos no bastase para encauzar y contener al menor, desde luego que intervendrá con decisión la Administración. Frente a los padres y tutores que no sepan o no quieran actuar, estará la Administración gestionando la privación de sus facultades parentales o tutelares.

    El menor de 14 años debe saber que sus actos tendrán consecuencias, que aunque no penales, pueden ser igual o más restrictivas; y es que, entro otras consideraciones, en orden a procurar la adecuada educación del menor, su adecuado desarrollo físico y psíquico, su integridad e indemnidad, es de suyo que se limite la libertad de movimientos del menor, por ejemplo, limitándole las salidas del centro en que reside o se educa, pues de otra forma, simplemente no regresa.

    Por tanto, no puede concluirse que un menor de 14 años, penalmente inimputable, frente a la comisión de un ilícito, no vaya a recibir respuesta alguna. Aparte de las responsabilidades económicas a que pueda haber lugar, las restricciones personales a que puede verse expuesto pueden ser de igual o mayor intensidad que las que experimentará un menor con 14 o más años. En definitiva, el menor de 14 años que crea que puede impune y reiteradamente destrozar propiedades privadas, insultar, amenazar o agredir a otros, verá pronto que está en un grave error, pues su padre o tutor tendrá que hacer frente a la obligación de reparar los daños causados, y en lo personal, si pasa del menor, habrá quien intervenga, y ese alguien, acabará siendo la Administración:

    Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
    El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
  • El Derecho penal de adultos

Siendo que ya disponemos un sistema penal, una de las opciones de cara al tratamiento de las consecuencias de la comisión de ilícitos por parte de menores mayores de 14 años y menores de 18, es ciertamente la aplicación del Código Penal.

Puede que debamos sustituir las penas de multa por medidas distintas en caso de menores, y quizá debamos prever que las penas privativas de libertad (internamiento en caso de menores) se cumplan en centros diferenciados de los de adultos. De hecho, en los centros penitenciarios de adultos los presos se clasifican según la tipología y naturaleza del delito perpetrado.

Quizá deba además contemplarse una atenuante respecto de la pena prevista para los adultos, a fin de adaptarla a la particularidad de la minoría de edad, de la misma forma que se aplica una atenuante a los infractores con circunstancias modificativas de la responsabilidad (anomalías psíquicas o intoxicación plena).

En realidad, nuestro país seguía esta vía hasta la vigente LORPM, aplicando el Código Penal a menores de 18 años y mayores de 16, con la atenuante de minoría de edad (pena inferior en uno o dos grados) y la posibilidad de sustitución de la pena por una medida de internamiento.

El Derecho penal de adultos se justifica fundamentalmente en una finalidad de prevención general, es decir, en la voluntad de evitar que esas conductas sean cometidas por los destinatarios de la norma.

Si bien el artículo 25.2 de la Constitución Española refiere que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben orientarse a la reeducación y reinserción social (prevención especial), lo cierto es que no excluye otras funciones diferentes. En último término, la función del Derecho penal de adultos es la prevención general, procurando que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad sirvan, además, a la prevención especial positiva.

A resultas de las particulares circunstancias de los menores, el Derecho penal diseñado para ellos tiene, en cambio, como esencial función, la de prevención especial, esto es, se tratará de reeducar y reinsertar al menor en la sociedad, de prevenir que vuelva a incurrir en conductas delictivas de análoga naturaleza a las inicialmente cometidas. El interés del menor -principio sobre el que pivota toda la normativa que les afecta- requiere que se le eduque, que se viertan los esfuerzos necesarios en dotarlo de instrumentos para que no delinca nuevamente.

De ello se derivará, como veremos más adelante, que se preste especial importancia en el ámbito de menores al principio de intervención mínima del Derecho penal (última ratio y subsidiariedad), de forma y manera que se favorece al desistimiento de la incoación o continuación del expediente contra el menor (principio de oportunidad de los artículos 18 y 19 de la LORPM), a la suspensión y sustitución de la medida una vez que ha sido impuesta (artículos 13, 14, 40, 50 y 51 LORPM), y se contemple un amplio catálogo de medidas susceptibles de ser impuestas y una gran flexibilidad a la hora de determinar la más idónea (artículos 7, 9, 10 y 11 LORPM).

Y sin olvidarse de todo ello, hay otros intereses merecedores de atención: víctimas y colectividad quieren no ser sujetos de delitos. El interés del menor infractor informará la actuación que deba llevarse a cabo, pero por fundamental que ese interés sea, habrá que velar asimismo por la situación de victimas y perjudicados. Interesante a este respecto es la Sentencia 160/2012 del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de septiembre de 2012 , de la que fuera ponente D. Luis Ignacio Ortega Álvarez, por cuanto nos aclara que la función de prevención especial positiva del Derecho penal de menores no excluye en absoluto la función de prevención general :

"Desde el ATC 486/1985, de 10 de julio, este Tribunal ha venido afirmando que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria [...] Junto a ello, ya en el citado Auto destacamos también que dicho precepto "no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad" [...] por ello, de la mención de que las penas y las medidas de seguridad deberán estar orientadas a tales finalidades, no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad [...]
De hecho, una de las particulares características del sistema penal de menores, que lo diferencia del de adultos, radica precisamente en la prioridad que el legislador ha otorgado al cometido de resocialización y reinserción social frente a otras finalidades que pueda conllevar la aplicación de sus medidas, las cuales -como establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000- "fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas a la efectiva reinserción y el superior interés del menor".
A este respecto, en la STC 36/1991, de 4 de julio, tuvimos ocasión de destacar las "especiales características de esta jurisdicción, en donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de éstas ha de regir la actividad jurisdiccional de la materia" (FJ 8).
[...] La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 expone en este sentido que la nueva legislación "tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los infractores menores de edad". Así, en la vigente legislación el menor es declarado responsable de sus actos y la medida impuesta se concibe como una respuesta sancionatoria a dicha declaración de responsabilidad; no obstante, tal como la exposición de motivos menciona, se rechazan presupuestos propios del Derecho penal de adultos como la retribución y la consiguiente proporcionalidad entre la infracción cometida y la gravedad de la sanción, situando en un primer plano el interés del menor y la finalidad de reinserción social.
[...] procede poner de manifiesto que el cometido esencial del sistema penal -que engloba también la legislación penal de menores- radica en la protección de los bienes jurídicos más importantes del ciudadano y la sociedad, para lo cual el legislador se ve obligado a establecer un complejo entramado de sanciones y medidas privativas de derechos que operan en diferentes estratos temporales -desde la conminación abstracta hasta el momento de ejecución efectiva de la sanción impuesta- y con distintas finalidades. Así, hemos afirmado que el legislador penal, para fijar la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna, "ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puede perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos: a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción, y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena" (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, y 161/1997, de 2 de octubre).
pero La reinserción social es una de esas finalidades, a la que, según mandato constitucional (art. 25.2 CE), deben estar orientadas las penas y medidas privativas de libertad,no es el único cometido con que las penas operan en aras a satisfacer el fin de protección de bienes jurídicos, ni debe ser esa, como hemos venido reiterando, la interpretación que haya de hacerse del precepto constitucional (SSTC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Debe resaltarse, en este sentido, que "el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla" (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9), Cabe afirmar, así, que la finalidad de reinserción social se proyecta esencialmente sobre la fase de ejecución, en la que se materializa la afección al derecho a la libertad (art. 17.1 CE) de quien resulta penalmente sancionado, pero ha de armonizarse con otros fines legítimos de la pena, que adquieren mayor protagonismo en otros momentos de intervención del ius puniendi. En particular, la finalidad de prevención general, tanto en su vertiente de disuasión de potenciales delincuentes mediante la amenaza de pena, como de reafirmación de la confianza de los ciudadanos en el respeto de las normas penales, constituye igualmente un mecanismo irrenunciable para el cometido de protección de bienes jurídicos .
[..] no puede rechazarse que dicha función haya de ser también predicable de las medidas previstas una de las más relevantes particularidades de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores es el mayor protagonismo que ostenta la función de reinserción social, pero de ello, ni cabe concluir que el legislador haya prescindido de otros fines necesarios de la pena, ni, en lo que al juicio que a nosotros compete -que procede recordar que no atañe a la eficacia, conveniencia o calidad de la norma (SSTC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 3 y 151/2009, de 25 de junio, FJ 4)-, debe derivarse que exista un mandato constitucional de que la legislación penal de menores deba legitimarse exclusivamente en atención a tal finalidad.en la legislación penal de menores, entendiendo -como hemos visto que ha hecho el legislador- que las mismas se legitiman también por sus posibles efectos de conminación a los menores infractores y de reafirmación de la vigencia de las normas penales en la ciudadanía. Sin lugar a dudas, como ya hemos puesto de manifiesto

¿Qué criterios se siguen entonces a la hora de reaccionar frente al hecho delictivo cometido por un menor de edad? Como tendremos ocasión de analizar, no es el concreto delito cometido por el menor lo que predica la concreta respuesta que va a darse a la conducta. En realidad, la respuesta que se dará no guardará una estricta proporcionalidad respecto de la gravedad de la conducta en que se haya incurrido. Se analizarán y valorarán la edad del infractor, sus circunstancias personales, familiares y sociales. Y sí, pueden imponerse medidas privativas de libertad especialmente graves (el internamiento en régimen cerrado), aunque no sea esta la respuesta mayoritaria. En ocasiones, la gravedad de la conducta manda la imposición de la más grave medida, pero la ejecución de esa medida, una vez impuesta, no es obligatoria, pues puede suspenderse la ejecución o sustituirse la medida por otra diferente durante dicha ejecución; otras veces, también la ejecución de la medida es preceptiva. Junto a ello, la réplica puede limitarse a una simple amonestación de parte del Juez de Menores si es el caso de que el reproche experimentado en el entorno del menor ha sido suficiente para responsabilizarlo y contenerlo.

En términos generales (entraremos luego con más detalle) debemos partir de que no todo delito se descubre y da lugar a la incoación de un procedimiento; en menores, además, la incoación de un procedimiento no es obligado siempre, pues el principio de legalidad cede paso (con límites) al de oportunidad; incoado el procedimiento, se puede desistir de la continuación del mismo de acuerdo con el principio de oportunidad y de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LORPM:

Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

Si se continúa con la tramitación del expediente y se dicta sentencia condenatoria -de conformidad o sin conformidad-, deberá decidirse si se ejecuta la medida impuesta, se suspende su ejecución, o se inicia la ejecución pudiendo luego sustituirse la medida inicialmente impuesta.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

Las concretas medidas a imponer al menor que ha delinquido

Una vez que el delito ha sido perpetrado por una persona mientras era menor de edad, una vez que ha sido descubierto y denunciado el hecho, una vez que se ha abierto y tramitado el correspondiente expediente judicial, y una vez que se ha probado la responsabilidad del encausado en los hechos enjuiciados, deberá imponérsele una medida (una pena) por parte del Juez de Menores.

El variado catálogo de medidas que el Juez podrá imponer al menor que haya cometido un delito se recoge en el artículo 7 de la LORPM. Veamos cuáles son.

(1) Medidas en medio abierto

Consiste en efectuar un seguimiento de la actividad del menor, tratando de que disponga de herramientas que le permitan superar los factores que determinaron la comisión de la infracción.

En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.

Se supervisará su asistencia a la escuela, centro de formación profesional o lugar de trabajo, según sea el caso.

El menor deberá ajustar su conducta a las pautas socioeducativas recogidas en una programa de intervención aprobado por el Juez de menores (a propuesta de la entidad pública o el profesional asignado a su tratamiento). Con su tutor, deberá mantener entrevistas periódicas (normalmente semanales) y respetar las reglas impuestas por el Juez, que podrán consistir en una o varias de las siguientes:

1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

5ª Obligación de residir en un lugar determinado.

6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél.

La libertad vigilada es una medida que se impone cuando los delitos cometidos no son muy graves, así como después de haber cumplido una medida de internamiento en régimen cerrado.

1.2. Prestaciones en beneficio de la comunidad

La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

El número de sesiones habrá sido previamente fijado, y se procurará que la actividad que se realice guarde relación con los bienes afectados por la infracción del menor.

Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo.

1.3. Tareas socioeducativas

La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado ad hoc por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo, participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etcétera.

1.4. Tratamiento ambulatorio

Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.

Previsto para los menores que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista distinta.

1.5. Asistencia en centro de día

Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

Esta medida sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél.

Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida.

1.6. Convivencia con persona, familia o grupo educativo

La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

Es una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.

Se trata de una medida idónea en aquellos casos en que interesa que el menor salga de su núcleo habitual, como ocurre en escenarios de violencia filio parental.

1.7. Permanencia de fin de semana en domicilio o en centro

Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana.

Las medidas -cautelares o definitivas- en régimen abierto se desarrollan en el entorno habitual del menor, y bajo la supervisión de un técnico que se asigna en cada caso. El técnico se entrevista con el menor, identifica los factores de riesgo, fija objetivos y actuaciones, y evalúa periódicamente la evolución del menor, informando el Juez de menores.

(2) Medidas de internamiento

Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas.

El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.

La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento (cerrado, semiabierto o abierto).

2.1. Internamiento en régimen cerrado

Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.

2.2. Internamiento en régimen semiabierto

El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del mismo.

Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.

La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.

2.3. Internamiento en régimen abierto

Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

2.4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto

En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen cerrado.

Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente; el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los arts. 9 y 10 de el LORPM, que para que nos hagamos una idea, contemplan un máximo de 8 años de internamiento en régimen cerrado seguido de libertada vigilada por hasta 5 años para los menores de 16 y 17 años que hayan cometido delitos especialmente reprochables. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.

3.1. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez

Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél.

Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores, en el Juzgado, y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

3.3. Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas

Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

3.4. Inhabilitación absoluta

La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

Respecto de la elección de la medida, la LORPM refiere que se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los Equipos Técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad. En cualquier caso, el Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

Finalmente, el Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en la Ley, con independencia de que se trate de uno o más hechos.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

El expediente penal contra el menor: itinerario procedimental

La comisión de un delito de parte de un menor de edad motivará (caso de ser descubierto) la instrucción de un atestado policial, que originará una denuncia.

Cuando la policía cierre el atestado, lo enviará a la Fiscalía de Menores, que instruirá el expediente llevando a cabo las diligencias de investigación que considere necesarias. Veremos que el enjuiciamiento de los hechos corresponderá al Juez de Menores, y en su caso, la Audiencia Provincial resolverá el recurso que se plantee contra la sentencia dictada por dicho Juez.

Una vez que Fiscalía recibe la denuncia (por quien haya tenido conocimiento de un presunto delito cometido por un menor) o el atestado policial, se abren tres vías diferentes:

(1) El archivo de las actuaciones por falta de tipicidad o autor desconocido.

(2) La incoación de unas diligencias preliminares, que no suponen todavía la tramitación de un expediente judicial o de reforma.

En el marco de estas diligencias preliminares, el Ministerio Fiscal puede realizar actuaciones tales como el tomar declaración al menor o al denunciante. Se tratará de verificar las circunstancias del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión.

Realizada la actividad que Fiscalía considere oportuna puede, bien incoar un procedimiento de reforma (abrir un procedimiento contra el menor), bien desistir en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la LORPM, por corrección en el ámbito educativo o familiar (por entender que el menor ya ha tenido suficiente reproche al haberse tomado medidas en dichos ámbitos):

El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el art. 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el art. 27.4 de la presente Ley:

Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el art. 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor (artículo 27.4 LORPM).

Por su parte, el artículo 19.1 de la LORPM señala que:

También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

Importante es destacar que el presupuesto es que se trate de delitos menos graves en los que no haya habido violencia o intimidación, o de delitos leves, y siempre que el menor no hubiera cometido con anterioridad ningún hecho de similar naturaleza. Si es un primer expediente del menor, tal vez se instruyan unas preliminares y después se archive el expediente.

(3) Incoar un expediente de reforma

Bien sea tras las diligencias preliminares, bien sea desde un inicio, el Ministerio Fiscal puede incoar expediente de reforma. Dará parte al Juez de Menores, que abrirá una pieza de responsabilidad civil y dictará un Auto de apertura de expediente (Auto de incoación de procedimiento contra el menor), interrumpiendo con ello la prescripción del delito.

Con la incoación del expediente, fiscalía tratará de valorar la participación del menor en los hechos delictivos, realizando cuantas diligencias estime oportunas, siempre bajo la premisa de que las diligencias que puedan afectar a los derechos fundamentales del menor requerirán autorización judicial (entrada y registro domiciliario, intervención de comunicaciones, registro de cavidades corporales, etcétera). Así, recibirá o no la declaración del menor investigado, de la víctima, procurará la tasación de los daños ocasionados, y siempre requerirá informe del Equipo Técnico, al que después nos referiremos.

Dentro del plazo de 24 horas, el Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado del menor y a la acusación particular (si la hubiera), de forma que puedan proponer diligencias concretas a practicar durante la instrucción.

El Equipo Técnico, integrado por especialistas de diferente naturaleza (psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales) será requerido por el Fiscal para la emisión de un informe del que podrá resultar el archivo del expediente o la proposición de las medidas más idóneas para el caso de que el menor terminara siendo condenado.

El Fiscal informará al Equipo Técnico, en el propio requerimiento, de la posibilidad de conciliación o reparación lo cual dependerá de la gravedad y tipo de delito cometido, y de la existencia de expedientes anteriores en relación con el menor encausado. Existen dos posibilidades de archivo en esta fase:

(a) El sobreseimiento previsto en el artículo 19 de la LORPM (por conciliación o reparación): si el menor reconoce los hechos, el Equipo Técnico puede proponer la conciliación, y si la víctima accede, el Equipo Técnico puede hacer un informe manifestando que se ha procedido a la reparación del daño o a la conciliación (incluso sin más, si la víctima renunciase a la reparación).

El fiscal, a la vista del informe del Equipo Técnico, puede archivar. Pero debe tratarse de delitos menos graves sin violencia o intimidación, o delitos leves.

Artículo 19:
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.
3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores.

(b) Propuesta de sobreseimiento vía art. 27.4 de la LORPM, por la conveniencia de no continuar el expediente en interés del propio menor (p.e. porque ha pasado mucho tiempo y ya no convenga la reacción frente al menor, o este haya querido conciliar, haya reparado, pero la víctima no haya querido saber nada del asunto). Ciertamente, es un caso menos frecuente en la práctica.

Artículo 24.1 LORPM:
Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el art. 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor (artículo 27.4 LORPM).

Para el caso de que no procediese el archivo o sobreseimiento del expediente - bien porque el delito es grave, bien porque el delito es menos grave pero hubo violencia o intimidación, bien porque existe reincidencia, o bien porque el menor no reconoce los hechos y no está interesado en reparar o conciliar-, el Equipo Técnico propondrá una medida para el caso de que fuera finalmente declarado responsable de los hechos enjuiciados. El informe, de cariz psicosocial (analiza cuál es la concreta situación familiar del menor, educativa, social, cuál es su actitud respecto de los hechos, si hay problemas de contención en la familiar, etcétera) propondrá una determinada intervención encarada a la reeducación del menor. Para su preparación, el Equipo Técnico procurará una entrevista con el menor y sus padres o tutores.

Concluida la investigación de los hechos y la participación del menor en los mismos, elaborado además el informe del Equipo Técnico, el Fiscal dictará decreto de conclusión del expediente. A continuación, confeccionará un escrito de alegaciones sobre la base de las averiguaciones realizadas y el contenido del informe técnico (es muy similar al escrito de conclusiones provisionales del procedimiento abreviado) que remitirá, junto con el expediente, al Juez de Menores.

Artículo 30 LORPM:
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso.

El Juzgado de Menores acordará entonces la apertura de la fase de audiencia, y se dará traslado a las otras acusaciones para que preparen su escrito de alegaciones, trámite que se repetirá en último término con la defensa del menor.

Artículo 31 LORPM:
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual el secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente.

Aunque no está previsto expresamente en la Ley, en la práctica se convoca una primera audiencia a los efectos de materializar una posible conformidad del menor acusado para con la responsabilidad que se le imputa (con la presencia del Letrado del menor, la acusación particular, el actor civil, el Ministerio Fiscal y un miembro del Equipo Técnico). Si hay conformidad, se dictará sentencia sin más trámite. Si no la hay, se señalará otra fecha para la celebración de la audiencia en la que se celebrará el juicio sobre los aspectos respecto de los que no hubiera habido conformidad.

Artículo 32 LORPM:
Si el escrito de alegaciones de la acusación solicitara la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del art. 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, así como de los responsables civiles, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del art. 36, éste dictará sentencia sin más trámite.
Cuando el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará la audiencia a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Cuando la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquella.

El día de la segunda audiencia, antes de la celebración del juicio, el Equipo Técnico hablará con el menor, en presencia de su Letrado, a fin de actualizar la información de que dispone, adaptando su opinión técnica a ese momento. Muy relevante es, de cara a los intereses del menor, que en el tiempo intermedio este haya emprendido actividades que demuestren su reforma. Si el menor aparenta contención puede rebajarse la medida o intervención que va a proponerse .

El desarrollo de la audiencia (equivalente a juicio oral, pero con menores formalidades) es pareja a la de cualquier juicio oral, con la intervención de las partes, testigos y peritos. De todo ello resultará una sentencia que podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial por la parte que no estuviera conforme con su fallo.

Finalmente, señalar que durante la ejecución de las medidas impuestas el menor, este será objeto de seguimiento y evaluación continuada, y si el informe del Equipo Técnico es favorable, podrá instarse una rebaja o sustitución de la medida.

Destaquemos para acabar el apartado, que cuanto hasta aquí se ha dicho demuestra claras diferencias en la jurisdicción de menores respecto de la de adultos :

1.- Primacía del interés superior del menor: el objetivo no es tanto castigar al menor, que también, sino reeducarlo y reincorporarlo a la sociedad.

2.- Principio de flexibilidad en la elección y ejecución de la medida a imponer: existe mucha libertad en la elección de la medida de corrección, y una vez impuesta, en su ejecución, pues puede decidirse acortar su duración en base a los informes del Equipo Técnico y a petición de alguna de las partes.

3.- Principio de oportunidad: desde el inicio del expediente, el Fiscal tiene varias oportunidades de archivar sin llegar a celebrar juicio contra el menor.

4.- Principio de celeridad: se busca que la respuesta judicial sea lo más cercana posible al tiempo de los hechos cometidos.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

La acusación particular y el actor civil

Dispone el artículo 4 de la LORPM que víctimas y perjudicados podrán personarse y ser parte en el expediente que se siga contra el menor encausado.

Artículo 4. Derechos de las víctimas y de los perjudicados
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.
Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto , para lo cual el secretario judicial les informará en los términos previstos en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, si correspondiere. de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará
Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga.
Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.
En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

La acusación particular no necesitará nombrar Procurador que le represente, ya que el abogado se encargará de su representación además de su defensa técnica.

Tendrá acceso al expediente, a pedir diligencias de investigación, a efectuar alegaciones en la oportuna fase procesal, proponer y procurar la práctica de pruebas relativas al hecho cometido y sus circunstancias, y recurrir la sentencia que se dicte, o cualquier otra resolución, si entiende que ello conviene a sus intereses.

Lo mismo puede decirse respecto del actor civil, esto es, el perjudicado por el delito. Sin embargo, el papel del actor civil que no sea a la vez ofendido o víctima del delito deberá limitarse a intervenir en las cuestiones objetivas y subjetivas puramente civiles.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

Sobre la responsabilidad civil. Consecuencias indemnizatorias

La obligación de reparar el daño ocasionado por la comisión de un delito existe también cuando el autor del ilícito es un menor de edad. Sin embargo, los obligados a dicha reparación no coinciden en uno y otro caso.

Dispone el artículo 116.1 del Código Penal que:

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Y el artículo 120 del mismo texto establece que:

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

La responsabilidad que se predica en los padres o tutores respecto de delitos cometidos por adultos lo es subsidiaria, y es necesario que el descendiente o tutelado conviva con los padres, o se encuentre bajo la tutela del tutor. Además, se requiere la existencia de culpa o negligencia en dicho padres o tutores.

Por su parte, el artículo 1.903 del Código Civil, en relación con los daños y perjuicios causados por conductas de menores de edad que no alcancen la categoría de delito, exige también culpa o negligencia en los padres que ostentan la guarda y tutores, de forma que únicamente si prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño se exonerarán de responsabilidad. Señalemos que la jurisprudencia ha interpretado que la inexistencia de responsabilidad en padres y tutores requiere no solamente la prueba de la inexistencia de culpa o negligencia, sino la prueba positiva de que se actuó con toda la diligencia posible para prevenir el concreto daño que se ha causado, actividad probatoria harto difícil de llevar a buen término.

El artículo 61.3 de la LORPM contiene una regulación específica y diferenciada en cuanto a los sujetos obligados a la reparación del daño:

Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

Se trata pues de una responsabilidad solidaria y objetiva, que no necesita de la concurrencia de culpa o negligencia en quien va a ser reclamado. No cabe exoneración, aunque sí podrá moderarse discrecionalmente por el Juez caso de probarse que los responsables civiles no han favorecido la conducta infractora con dolo o grave negligencia.

El sistema seguido por la LORPM es por tanto de mayor alcance y más severo que el que se contempla en el Código Penal y en la normativa civil. Sobre la base de la más que probable insolvencia del menor, se ha pretendido asegurar a las víctimas la indemnización de los daños sufridos a la vez que se les pretende implicar activamente en el proceso de socialización de los menores que tienen a su cargo imponiéndoles las consecuencias económicas de los actos que cometan. El fundamento de la responsabilidad de padres, tutores, acogedores y guardadores se encuentra no solo en los deberes propios de la guarda, sino también en el deber de educación y el adecuado uso de las facultades de corrección de que disponen.

La sentencia que se dicte en el procedimiento de menores fijará las responsabilidades civiles, que serán reclamadas, bien por la acusación particular o actor civil que se persone en el expediente, bien por el Ministerio Fiscal si el perjudicado no se ha reservado la acción civil para ejercitarla de forma separada y no se ha personado en el expediente penal o ha renunciado a su reclamación.

En cuanto al orden que establece el precepto, debe diferenciarse el que deberá seguirse en el expediente penal del que podrá promoverse en un hipotético procedimiento civil posterior, conforme a la normativa civil. Es decir, que mientras que en el proceso penal un responsable no podrá interesar la condena de otro responsable, nada impedirá que un ulterior proceso civil el declarado responsable pueda repetir contra quien corresponda a partir de lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil.

Por lo que hace al quantum indemnizatorio, en la medida en que sirva de orientación, no existe obstáculo para la aplicación del baremo aprobado en relación con los daños derivados de accidentes de circulación (Ley 36/2015), pero respecto de los delitos dolosos, la jurisprudencia suele aplicar un sensible incremento de las indemnizaciones en él previstas.

La extensión de la responsabilidad civil será la prevista en los artículos 110 y ss. del Código Penal, por lo que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los daños morales y materiales (artículo 110) causados al agraviado, sus familiares y terceros (artículo 113). Caso de que la víctima hubiera contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, el Juez podrá moderar el importe de la reparación o sustitución (artículo 114).

El artículo 63 de la LORPM predica la responsabilidad de las aseguradoras que hayan cubierto el riesgo de los hechos cometidos por menores, sin perjuicio de los derechos de repetición que les asistan contra el responsable.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

El cumplimiento de la medida

Una vez que se ha dictado resolución judicial de condena, imponiendo una o varias medidas al menor, la ejecución de las medidas se seguirá según se trate de:

(1) Medidas privativas de libertad

La medidas de internamiento (régimen cerrado, semiabrierto y abierto, y terapéutico) y la de permanencia de fin de semana en centro, iniciarán su andadura una vez que el Juzgado remita a la entidad pública de cada Comunidad Autónoma encargada de la ejecución testimonio de la sentencia, de los informes de asesoramiento emitidos, y de la identificación del Letrado que asesora al menor. En Catalunya, esa entidad es la Dirección General de Justicia Juvenil.

La entidad ejecutora designará un centro en el que cumplir la medida con plazas libres lo más próximo posible al lugar de residencia habitual del menor, notificándole al menor la fecha de ingreso para su presentación voluntaria.

Cuando el menor haya ingresado en el centro designado, se notificará al Juzgado y las restantes partes, y dentro del plazo de los siguientes 20 días se elaborará un Programa Individualizado de Ejecución (PIE). Cuando el programa se haya cumplido, se elaborará un informe final.

(2) Medidas no privativas de libertad

Las restantes medidas, incluida la de permanencia en fin de semana en domicilio- requerirán también la remisión de los testimonios oportunos a la entidad ejecutora de la Administración autonómica, quien designará un profesional encargado del tratamiento de la medida y elaborará un PIE.

Se efectuará informes de evaluación y seguimiento de forma periódica, de los que será informado el Juzgado.

El orden de cumplimiento de las medidas será el siguiente (artículo 47.5 LORPM):

1º.- Internamiento terapéutico

2º.- Internamiento, de más a menos restrictivo

3º.- Libertad vigilada

El artículo 13 de la LORPM permite el acortamiento o cesación de la medida impuesta al menor:

Artículo 13. Modificación de la medida impuesta
1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta .
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Y el artículo 40 de la LORPM posibilita la suspensión de la medida:

Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo
1.- El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años . Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. del delito o falta. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada
2.- Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3.- Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.

Por su parte, el artículo 51 de la LORPM habla de la sustitución de la medida:

Artículo 51. Sustitución de las medidas
1.- Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá , de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, . Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el art. 13 de la presente Ley. dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida
2.- Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución , volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el art. 9.2 de esta Ley.
3.- La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el art. 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
4.- En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.

Respecto del quebrantamiento de la medida, el artículo 50 de la LORPM señala que:

Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución
1.- Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2.- Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3.- Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el art. 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL de los MENORES y sus CONSECUENCIAS

La comisión de delitos por menores de edad desde luego que acarrea consecuencias, no solamente en su propia esfera personal, sino también, de orden económico, en las personas o instituciones que tienen asumida su guarda o tutela.

Los menores de 14 años son inimputables penalmente, sin que ello signifique que no vaya a existir ninguna clase de reproche a su conducta, toda vez que por la aplicación del Derecho de protección de menores se exigirá la contención de su comportamiento, so pena de forzar la intervención de la Administración Pública cuando se demuestre que ello no basta. Por supuesto, las responsabilidades civiles derivadas del acto, caso de generar daños y perjuicios, deberán ser atendidas si son reclamadas.

Los menores mayores de 14 años y menores de 18 incurrirán en la responsabilidad prevista en la LORPM, que contempla medidas dirigidas a su reeducación y reinserción social; algunas de ellas, muy restrictivas. De hecho, aunque el respeto del interés superior del menor implique que pueda no incoarse expediente alguno, o que, incoado, se archive, o que una vez impuesta la medida, esta consista simplemente en una amonestación, o que si no lo es se acorte, suspenda o sustituya durante el transcurso de su ejecución, en el caso de delitos muy graves o delitos graves con violencia o intimidación, o delitos por los que se haya generado riesgo para la vida o integridad física de las personas, o delitos cometidos en grupo o al servicio de una banda criminal, la duración de la medida se agrava considerablemente, amén de que se restringe la posibilidad de acortar o sustituir la medida en tanto no se haya cumplido el primer año de internamiento (sí se permite, en cambio, la suspensión) si en el momento de cometer los hechos el menor tenía 16 o 17 años. Téngase en cuenta que la medida a imponer es la de internamiento en régimen cerrado de 1 a 6 años, seguido de un período de libertad vigilada de hasta 5 años.

Aún más grave será la respuesta en caso de que el hecho perpetrado sea el de homicidio, asesinato, agresión sexual grave, o hecho relacionado con actos de terrorismo, por menores de 16 o 17 años, toda vez que no cabrá el acortamiento, sustitución o suspensión de la medida sino hasta que se haya cumplido la mitad de su duración, y estamos hablando de internamiento en régimen cerrado de entre 1 y 8 años, seguido de libertad vigilada de hasta 5 años.

Como vemos, si bien el superior interés del menor que impregna el Derecho penal de menores otorga al Ministerio Fiscal primero, y al Juez de Menores después, una importante flexibilidad a la hora de escoger las medidas más idóneas a imponer en cada caso, así como la forma y la duración con que van ejecutarse una vez impuestas, siempre sobre la base del asesoramiento del Equipo Técnico especializado, y con la mira puesta de lleno en la reeducación y reinserción del infractor, no significa ello en absoluto que nuestro ordenamiento haya renunciado, de un lado, a la reparación del daño ocasionado a víctimas y damnificados, y de otro, a la finalidad de prevención general del Derecho penal por la que, al menos en los más sangrantes escenarios, a grandes/graves males se darán grandes/graves respuestas.

Concluyamos la reflexión con la advertencia de que nadie que tenga hijos o menores a su cargo está en verdad exento de sufrir directa o indirectamente las consecuencias que aquí hemos abordado, como nadie está a salvo de ser en algún momento víctima de un hecho delictivo. En nuestros tiempos, los delitos dentro del seno de la familia (los filio parentales, por ejemplo), los cometidos entre menores de edad (contra la libertad sexual, los acosos, las lesiones), los delitos contra la propiedad (los hurtos, robos y daños) son perpetrados por casi cualquier menor de edad, con extrema facilidad y completa ausencia de consciencia respecto de sus derivaciones. Desde luego que las consecuencias para el menor son menores que si el delito lo hubiera cometido siendo adulto, pero haberlas haylas. Y en lo económico, en materia de responsabilidad civil derivada de delito, a quienes tengan a su cargo o bajo su responsabilidad a los infractores, más les valdría asegurar adecuadamente su patrimonio, por si las moscas.


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