Hace unos meses escribíamos un comentario sobre la posible consideración de un entrenador de un club como trabajador del mismo, lo que conllevaría la obligación de que éste estuviera dado de alta en la Seguridad Social como tal y cobrara una remuneración por su trabajo. En este post exponemos un supuesto similar referido al utillero de un equipo.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28/04/2017
El utillero se encargaba de la intendencia de 13 equipos base y del club de tercera división, siendo sus funciones durante la mañana la de lavar la ropa de los jugadores y por la tarde preparar las mochilas con equipamiento y agua, ocupándose del resto de material como balones, esterillas, botiquín y conos, disponiendo de llaves de las instalaciones de lavandería.
Tres días a la semana acudía al campo del club, estando presente en los entrenamientos y desplazamientos a otros campos, procediendo también a la limpieza de los vestuarios y pintado del campo, colaborando en tareas de mantenimiento con personal del Ayuntamiento donde se ubicaba el club.
El utillero, ante la falta de contrato de trabajo y alta en la Seguridad Social, solicitó ante los Juzgados de Lo Social que se declarara que su relación con el club de fútbol representaba una relación laboral, con todos las consecuencias inherentes a ello (entre otras, la de cotización obligatoria a la Seguridad Social), solicitud que fue estimada por el Juzgado de Lo Social Nº 3 de Pontevedra, si bien tal decisión fue recurrida por el club de fútbol ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dando lugar a la sentencia referida.
Este Tribunal Superior de Justicia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Lo Social Nº 3 de Pontevedra, considerando que concurrían los requisitos que se tienen que dar para que exista un contrato de trabajo y, por tanto, una relación laboral, requisitos que se encuentran recogidos en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: hay que partir para dar solución al motivo interpuesto, que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajeneidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo, y en concreto la dependencia, que es a la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral.
El Tribunal Superior de Justicia, al igual que el Juzgado de Lo Social, entendió que existía una relación laboral por concurrir los requisitos del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajeneidad): En definitiva, el actor "utilero" trabaja para el Club deportivo demandado en las instalaciones deportivas del campo da Lomba, con los instrumentos y materiales de trabajo que se pone su disposición sin que se acreditase que alguno fuera titularidad de actor, desarrollando su actividad en el horario y jornada que se detalla en la redacción fáctica.
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