TEMARIO OPOSICIONES 2023 La Reforma de los Estatutos de Autonomía

Publicado el 01 mayo 2023 por Formación Temarium Temarium Oposiciones
Sumario: La reforma de los Estatutos de Autonomía requiere la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Procedimiento de reforma de los Estatutos de Autonomía. Artículo 151 de la Constitución Española. Artículo 152.2 de la Constitución Española.
TEMA ACTUALIZADO: 1 mayo 2023

TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES 2023

La Reforma de los Estatutos de Autonomía


La reforma de los Estatutos de Autonomía ha de ajustarse al procedimiento establecido en los mismos y requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
Hay que insistir en la naturaleza jurídica de los Estatutos de autonomía, ya que son normas complejas que no cabe confundir con la Ley Orgánica que los aprueba.
Y es que, tanto en la inicial formación del Estatuto de autonomía, como en sus reformas o modificaciones posteriores, deben concurrir dos voluntades:
  1. La de los representantes de la Comunidad Autónoma y
  2. La del Estado, manifestada por la Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Por tanto, también en el procedimiento de reforma de los Estatutos de autonomía se pone de manifiesto que son algo más que una Ley Orgánica, toda vez que no pueden ser reformados como las Leyes Orgánicas, sino mediante los procedimientos en ellos previstos, art. 152.2 de la CE.
art. 152.2.CE: Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

Téngase en cuenta que, incluso en algunos supuestos, es necesario someter la reforma a referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes -Estatutos de CCAA que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 de la CE.:
  • 1.No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

  • 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
    • 1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
    • 2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
    • 3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
    • 4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
    • 5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

  • 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Como ejemplo tenemos el caso del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, hay que decir que ha sido reformado en tres ocasiones:
  1. La primera, en 1994, consistió básicamente en un incremento significativo de las competencias de la Comunidad.
  2. La segunda se produjo en 1999 y, además de ampliar el nivel competencial de Castilla y León, supuso la creación o inclusión en el Estatuto de nuevas instituciones al servicio del autogobierno.
  3. Y con la última de 2007 lo que se ha pretendido es disponer de un Estatuto que, dentro del marco constitucional, alcance el más alto nivel competencial.

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