Tiempo máximo de estancia en un camping

Publicado el 05 abril 2021 por Mauricio

Normativa sobre acampada en la naturaleza y ordenación de los campamentos de turismo en España.

NOTA: El post está en construcción por lo que no tenemos los datos de todas las comunidades.

Andalucía

DECRETO 26/2018, DE 23 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO, Y DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO.

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Artículo 24. Limitaciones.

  1. Queda prohibida la venta de las parcelas reguladas en este decreto. El incumplimiento de lo
    dispuesto en este apartado conllevará el inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la
    inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
  2. Queda prohibido el uso con fines residenciales de las instalaciones fijas de alojamiento, parcelas,
    elementos de acampada, así como cualquiera otra de las instalaciones del campamento de turismo.
  3. En ningún caso, el periodo de ocupación, en conjunto, será superior a seis meses al año .
Se prohíbe con carácter general la acampada y pernocta con fines vacacionales o de ocio fuera de los campamentos de turismo.

Aragón

El Decreto 125 /2004, del 11 de mayo, del Gobierno de Aragón que aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre establece que "la ocupación de los bungalows, por parte de los clientes no podrá ser contratada por un tiempo superior a 11 meses "

Asturias

Decreto /2017, de modalidades de turismo de acampada campamentos de turismo y otras. Dirección General de Comercio y Turismo

Artículo 12. Estancias

    El tiempo máximo de estancia en un camping por parte de las personas usuarias es de 11
    meses por cada año natural
    . Quienes agoten ese plazo deben abandonar el camping y no podrán
    celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping hasta
    transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior. La permanencia en el
    camping por más tiempo del indicado en este punto se considera residencial a los efectos de lo
    dispuesto en el artículo 71, m) de la Ley del Principado de Asturias 712001, de 22 de junio.

Cantabria

Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria. Artículo 4.

1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.

2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas. im papik

3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.

- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:

  1. a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
  2. b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
  3. c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
  4. d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.

4.- La represión de estas conductas se efectuará sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales."

Castilla la Mancha

El Gobierno de Castilla-La Mancha aprobó a finales de diciembre el decreto por el que se regula la ordenación de los campings y las áreas para autocaravanas de la región. El decreto 94/2018, de 18 de diciembre

Capítulo III
De los campings de Castilla-La Mancha
Artículo 18. Condición de establecimientos públicos.

  1. Los campings tendrán la condición de establecimientos públicos.
  2. La estancia en este tipo de establecimientos será siempre temporal, no pudiendo nunca ser superior a 11 meses
    en un periodo de un año. Se podrá celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping una vez transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior.

Castilla y león

Caso de Ayuntamiento de Casavieja en AVILA
Artículo 14.- CONTRATO Y PERMANENCIA. SUBSECCIÓN II. Áreas de acogida de autocaravanas Artículo 213-24. Ocupación temporal

2º.- El contrato anual dará derecho a una permanencia máxima de personas en el Camping Casavieja de 300 días al año. Durante el resto del periodo anual la MOBIL HOME podrá permanecer en la parcela asignada o que se le asigne, pero no ser objeto de ningún uso o disfrute. A tales efectos se estará a las estancias reflejadas en el Registro del camping.

Cataluña

El tiempo máximo de estancia en las áreas de acogida de autocaravanas no puede ser superior a 48 horas, y no se puede volver a realizar una nueva estancia hasta transcurridas 24 horas desde la finalización de la estancia anterior.

Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid

Comunidad de Madrid

Según los campings contactados(a través de emails) ninguno nos permitía una estancia superior a los 180 días.

3. La permanencia del usuario o campista por tiempo superior a ciento ochenta días por año hará perder al campamento la condición de turístico, resultando de aplicación lo dispuesto en el punto anterior respecto a la normativa aplicable.

Comunidad Valenciana

DECRETO 6/2015, de 23 de enero, del Consell, regulador de los campings y de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana

3. La duración del contrato de ocupación de la parcela o instalación fija no podrá, en ningún caso, ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado. A tal efecto, dicha ocupación o su arrendamiento por tiempo superior a un año, así como su venta, llevará consigo la exclusión de la presente regulación y quedará prohibida, por tanto, su gestión turística.

Artículo 7.- Ocupación temporal y distribución de la zona de acampada.

Euskadi - País Vasco

Decreto 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 6 de octubre de 2013). Texto completo.

El 1.- tiempo máximo de estancia en un camping por parte de las personas usuarias es de 11 meses por cada año natural. Quienes agoten ese plazo deben abandonar el camping y no podrán celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping hasta transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior. La permanencia en el camping por más tiempo del indicado en este párrafo se considera residencial y constituye, asimismo, infracción grave, tipificada en el artículo 66.q).

DECRETO 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo.

Extremadura

Galicia

Espacios para autocaravanas

Esta normativa se suma al acuerdo anunciado ayer tras la reunión del conselleiro de Cultura y Turismo, Román Rodríguez, y el presidente de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp), Alfredo García, para elaborar una ordenanza tipo que regule los espacios habilitados en los ayuntamientos gallegos la disposición de las autocaravanas, que quedan fuera del decreto. Tratara de las zonas especiales de acogida para caravanas y autocaravanas en tránsito cuya regulación sigue correspondiendo a la administración local y en las que el tiempo máximo de estadía está limitado a una noche.

Decreto 13/1986, de 13 de febrero, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo BOCAIB 10 Marzo Artículo 7.

Esta regulación tendrá como principal objetivo facilitar la convivencia de esta modalidad turística con el resto de tipologías, así como armonizar los criterios que emplean las entidades locales para autorizar su estacionamiento, al tratarse de una competencia municipal. A pesar de que ya existen ayuntamientos con ordenanzas propias para regular este aspecto, la intención del Gobierno gallego y la Fegamp es contar con una normativa "genérica" que favorezca una regulación efectiva en toda la Comunidad. LINK

Islas Baleares

Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetro y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Conjuntamente los núcleos de tres tiendas no rebasarán las nueve personas.

Artículo 8.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 3 kilómetros de un camping público o núcleo urbano, de lugares de uso público, lugares concurridos como las playas, ni a menos de 100 metros de los márgenes de torrentes o carreteras. im papik

Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que según el artículo 8.º de la presente ordenación no se pueden instalar campings.

No podrán establecerse campamentos de turismo:

  1. a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos o torrentes y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
  2. b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.
  3. c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
  4. d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto que las regula.
  5. e) En general en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
  6. f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Artículo 50 Infracciones leves

1576 - ORDEN de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares.
  1. Se consideran infracciones administrativas leves:
  2. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

Islas Canarias

Artículo 5.- Acampadas libres.

Se consideran acampadas libres en régimen de travesías, aquellas que pretendan la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos turísticos o caminos reales durante varias jornadas a través del monte. Sólo podrá instalarse una caseta, durante cada acampada un máximo de 24 horas.

Para la realización de este tipo de acampada también se requerirá la autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente. A este fin, se deberá presentar una solicitud con una antelación de 10 días, indicándose expresamente el itinerario a seguir y los lugares de acampada. im papik

Artículo 6.- En cualquier caso, cuando se trate de acampadas en montes de particulares, el propietario de los mismos o aquellos que deseen acampar con permiso de la propiedad, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente con una antelación de diez días.

Decreto número 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo (B.O.R.M. de 30 de marzo de 1985)

La rioja

18280 Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Murcia

Artículo 3.- Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campamentos autorizados, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de cualquier otro grupo, como mínimo, un kilómetro de distancia y con una permanencia máxima en el lugar de tres días. Conjuntamente los núcleos de acampada no excederán de nueve personas. La acampada libre no podrá practicarse a menos de cinco kilómetros de un Campamento Público, de un núcleo urbano, de lugares de uso público, o concurridos, como playas, parques, etc., ni a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras. Esta última limitación, por lo que se refiere a carreteras, no afectará a los minusválidos. im papik Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que de acuerdo con la presente ordenación, no se puedan instalar Campamentos Públicos de Turismo. En cualquier caso, los campistas mantendrán el lugar en sus condiciones naturales.

DECRETO FORAL 226/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES DE LA ACAMPADA LIBRE Artículo 2 (BON N.º 93 de 30 de julio de 1993)

Artículo 47.- Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes: 10.- La realización de acampada libre contraviniendo lo establecido en la normativa de campings.

Artículo 3

Artículo 29.- Campings. A los efectos de esta ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como los que se especifican en el artículo 30.

Artículo 4

Queda prohibida la acampada libre en Navarra en los siguientes terrenos:

  1. a) Terrenos clasificados como Reserva Integral, Reserva Natural Enclave Natural o Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y sus hábitats.
  2. b) A menos de diez metros de los cauces fluviales.
  3. c) A menos de tres metros del borde del Camino de Santiago, Cañadas o itinerario del Plazaola.
  4. d) En terrenos situados en lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos en que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
  5. e) En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para núcleos de población, y a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
  6. f) A una distancia inferior a un kilómetro de campamentos de turismo o de las zonas de acampada provisional delimitadas por el Ayuntamiento conforme al número 3 del artículo 1 de este Decreto Foral.
  7. g) A menos de 100 metros de edificios con características histórico-artísticas, típicas o tradicionales o de miradores de paisajes pintorescos señalizados al efecto.im papik
  8. h) A menos de 200 metros de otra acampada libre autorizada conforme a este Decreto Foral.
  9. i) En aquellos lugares en que se prohíba por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o por los Ayuntamientos por razones de protección del medio ambiente.

La acampada libre no podrá practicarse, en el mismo lugar, en grupos de más de diez personas o de tres tiendas, ni por espacio de tiempo superior a tres días consecutivos.

  1. La práctica de la acampada libre deberá haber sido autorizada previamente por la Entidad Local correspondiente.
  2. La autorización local será independiente de la del titular de los terrenos.
  3. La Entidad Local, al autorizar la acampada, podrá incluir condiciones particulares para la más adecuada protección del entorno y del medio ambiente, así como determinaciones relativas a las condiciones higiénicas, empleo del fuego, eliminación de residuos y limpieza al final de la estancia.
  4. Para asegurar el mantenimiento del respeto a la naturaleza, la Entidad Local podrá exigir de los solicitantes de la autorización el depósito de una cantidad en metálico, nunca superior a 5.000 pesetas por día de acampada. Dicha cantidad será devuelta íntegramente al finalizar la acampada, una vez que se haya comprobado que el emplazamiento queda en las mismas condiciones previas a su uso.

DECRETO FORAL 107/2005, DE 22 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE JÓVENES AL AIRE LIBRE EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. (BON Nº 112 - 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005)

Artículo 3. Otros conceptos.

A los efectos de este Decreto Foral se entiende por:

    a) Acampada: actividad de jóvenes al aire libre realizada en un terreno delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para los participantes y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de los mismos.

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