Vecinos contra la nueva regularización de las zonas saturadas

Por Avv Lanuza Casco Viejo @AVVLanuzaCV
Asociación de Vecinos Lanuza Casco Viejo

La Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza (FABZ) y con ella la La Asociación de Vecinos Lanuza Casco Viejo, La Asociación Zaragoza La Harta, La Asociación de Vecinos La Huerva, La Asociación de Vecinos La Granja del Bº de San José, La Asociación de Vecinos Manuel Viola de Delicias, y la Asociación de Vecinos Las Fuentes del Bº de las Fuentes actuando a favor de los intereses de los afectados por el ruido en las Zonas Saturadas G (entorno Predicadores), H (entorno de Heroismo-Asalto), N (entorno Mayor-Magdalena), C (entorno del Temple), E (entorno de Cesáreo Alierta y Cno. Torres), A (entorno de Moncasi), B (entorno de Royo- Zumalacárregui), J (entorno Bolonia-La Paz), F (entorno de Doctor Cerrada), K (entorno de Doctor Horno), D (entorno Mendez Núñez), M (entorno de María Moliner), Ñ (entorno de Burgos-Escosura), J (entorno Bretón, Universidad), L (entorno de Florentino Ballesteros), y:

Estando pendiente de resolución del Consejo de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, el expediente 299.585/14, iniciado por la Dirección de Servicios de Gestión de Suelo e Intervención Urbanística en el mes de marzo del 2014 y que tiene por objeto Modificar la Ordenanza de Distancias Mínimas y Zonas Saturadas, y en concreto unificar los horarios de cierre de los establecimientos con equipo de música de menos de 85 dbA (epígrafe III.2.a), y de más de 85 dbA (epígrafe III.2.b), todo ello, de acuerdo a una interpretación generalista del art. 33 de la Ley 2/2014 de Medidas Fiscales y Administrativas de la CCAA de Aragón, comparecemos y

MANIFESTAMOS

Nuestra más absoluta discrepancia con la interpretación generalista que pudiera hacerse a la aplicación del art. 33 de la Ley 2/2014 de Medidas fiscales y administrativas de la CC.AA de Aragón y que pretende, de forma irresponsable, dejar sin efecto el objeto de la Ordenanza de Distancias Mínimas en Zonas Saturadas del Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES:

1. Desde 1990 la Ordenanza de Distancias Mínimas y sus siguientes modificaciones siempre han intentado mantener el objeto de la misma, y que viene recogido en el art. 1 “Evitar las molestias derivadas del ejercicio de las mismas para el vecindario, así como de las consecuencias derivadas de la excesiva proximidad o concentración en el espacio de este tipo de usos, previniendo, de esta forma, efectos aditivos que suponen un deterioro apreciable de la calidad de vida o del medio ambiente.”

2. Cuando entró en vigor la Ley 11/05, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se hízo necesario aclarar las distintas situaciones y horarios en lo que los establecimientos existentes debían acogerse. Así, en ese sentido, tras emitirse informe por parte de la Jefa de Servicio de Disciplina, después de efectuar las correspondientes consultas previas con la Dirección de Régimen Interior del Gobierno de Aragón, y en tanto en cuanto no se dispusiera del Catálogo de establecimientos, previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley, los establecimientos se adaptaron a los horarios de apertura y cierre que figuraban en las licencias urbanísticas y de actividad, y licencias de apertura, según los límites horarios previstos en el art. 34 de la mencionada ley.

Se consideraron establecimientos afectados por el límite horario general de apertura (6 horas de la mañana) y de cierre (1 horas y 30 minutos de la madrugada) los correspondientes al Grupo I de la O.M. de Distancias Mínimas, que contaban o no con autorización para fuente reproductora de sonido con limitación hasta 85 db(A). Así lo recogía la resolución de Alcaldía de 23 de Enero de 2006. Como es é ste, el grupo que ha venido intentando, a lo largo de la historia reciente, ser reclasificado en perjuicio de la habitabilidad en los barrios de la ciudad , nos atendremos a plantearnos solamente sus antecedentes.

3. El 17 de noviembre del 2006 se publica la nueva Ordenanza de Distancias Mínimas, que se adapta al catálogo de establecimientos aprobado por Decreto 220/2006 de Presidencia y Relaciones Institucionales. Se crean en el Grupo I dos subgrupos: a) uno el general, cuyo nivel de imisión era inferior a los 75 dbA para restauración y cafeterías, y el subgrupo b) para los que tenían equipo musical de hasta 85 dbA; pero ambos con el horario de 6 de la mañana a 1,30 horas de la madrugada. Todo ello se hacía según decían, con el fin de garantizar el objeto de la ordenanza, “evitar las consecuencias derivadas de la excesiva proximidad o concentración en el espacio de este tipo de usos, previniendo, de esta forma, efectos aditivos que suponen un deterioro apreciable de la calidad de vida o del medio ambiente.”.

Atendiendo a que ya se sabía que la mayor parte de estos establecimientos se encontraban en Zonas Saturadas, y su única pretensión era ejercer la actividad como si de Pubs del Grupo II se tratase, y en el ánimo de evitar los Afters, se especificó “Si el establecimiento cuenta con equipo musical autorizado su funcionamiento comenzará a partir de las 12.00 horas del mediodía. Ambos horarios, de actividad y de emisión del equipo musical, rigirían para todas las actividades y establecimientos a los que no se les hayan establecido otras limitaciones adicionales, atendiendo al aislamiento acústico acreditado, de conformidad con la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones de 2001 [art. 32.1 a) y 32.1.º b)].

La verdad es que, a nuestro juicio, en aquél tiempo, el ayuntamiento actuó en favor del interés general.

4. A instancia de la Asociación de Cafés y Bares (grupo discobares Zonas Saturadas), el Tribunal Superior de Justicia de Aragón emite sentencia el 20 de Enero de 2010, en la que anulaba dos de los artículos de la Ordenanza 2006, en concreto los referentes a la clasificación de los diferentes grupos de establecimientos y en consecuencia sus horarios. Todo ello, a nuestro entender, por una deficiente defensa de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento modificó la clasificación quedando catalogados en Bares con música y pubs. (III. 2. Anexo Catálogo): a) Aquellos en cuyas licencias se autoriza un límite acústico superior a 75 dB(A) pero menor o igual a 85 dB(A), cuyo horario de apertura y cierre será a las 6.00 horas y 1.30 horas de la madrugada, respectivamente. b) Los PUBS, etc. ( horario 12 mañana, hasta las 3,30). Habían conseguido su primera fase de reclasificación.

5. La pretendida aplicación generalista del art. 33 de la Ley 2/2014 de Medidas fiscales y administrativas de la CC.AA de Aragón, que ha nuestro entender se produce por presiones del lobby de los discobares en zonas saturadas, prefiere apostar por los derechos de libre empresa y mejora de la competitividad, que ir a favor de los derechos e intereses de los residentes. Así la defensa de la salud, la inviolabilidad del domicilio, la integridad física y familiar, o la elección del lugar de residencia, y el derecho al medio ambiente, quedarán relegados en una ordenanza municipal que habrá perdido el objeto de sí misma. Ahora se trata de conseguir la segunda y última fase de su reclasificación.

Hacemos referencia esencialmente a los aspectos de unificación de horarios de apertura y cierre en las zonas saturadas, porque es esa la medida que más daño puede hacer a la convivencia y la habitabilidad de nuestros barrios. Pero las medidas para el cambio no solo afectan a los horarios, la ampliación de aforos, el levantamiento del stop a las licencias de acondicionamiento y ampliación, la posibilidad de instalarse pegados a las zonas saturadas y tener una puerta de acceso o salida a esas zonas saturadas, son otras de las medidas que pretenden aprobarse, y que sin duda perjudican a los vecinos y cronificarán la degradación de las zonas.

Sin entrar a valorar la falta de actuación del ayuntamiento en cuanto a las prerrogativas que le ha venido proporcionando esta ordenanza desde 1990, a tal fin de mejorar la situación de congestión y saturación de la actividad de ocio nocturno en zonas saturadas (caducidad de licencias, impedir el cambio de titularidad, restringir los horarios, controlar y vigilar el cumplimiento de la normativa, cerrar aquellos establecimientos que no cumplen las normas urbanísticas, hacer cumplir las Ordenanzas del Ruido y Vibraciones, o la de Placa de matrícula de establecimientos, así como establecer un sistema progresivo de sanciones en base a la reiteración en las infracciones; consideramos que la pretensión de modificar la OOMM de Distancias Mínimas en los términos que se pretende, no se ajusta a Derecho. Y todo ello por que :

FUNDAMENTOS

1. Inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley 2/2014 de Medidas fiscales y administrativas de la CC.AA de Aragón. El Tribunal Constitucional viene utilizando tres principios de forma conjunta para fundamentar la necesidad de establecer límites materiales al contenido de las leyes de presupuestos y sus respectivas leyes de acompañamiento: la función constitucional, la especialidad procedimental y la seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, parece evidente que la Ley 2/2014, solo debería tener por objeto, el garantizar el equilibrio presupuestario de la CC AA de Aragón. Con el art. 33 se han desbordado los límites materiales del contenido asignado a las leyes de presupuestos y sus leyes de acompañamiento (art. 134.2 de la Constitución), máxime cuando el artículo 33 en cuestión no afecta ni a los ingresos, ni a los gastos de la CCAA de Aragón. Tampoco parece este sistema procedimental el más adecuado para modificar normativa específica (contaminación acústica, medio ambiente), que pretende garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos. Y en tercer lugar, y para mayor abundamiento de la irregularidad anticonstitucional, pensamos que la aplicación de esta norma, tal cual pudiera pretender el ayuntamiento o las Cortes de Aragón, podría vulnerar el art. 9.3 de la Constitución en cuanto a que no garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos afectados por las Zonas Saturadas. Todo ello además, porque tal modificación no tiene ninguna claridad ni precisión en el desarrollo legal de sus consecuencias, máxime cuando afecta a la calidad de vida de tantos ciudadanos. El Tribunal constitucional se cansa de decir todo esto, además de reiterar que las normas que afectan a derechos fundamentales son de Derecho codificado, es decir, no deberían ser afectadas por las Leyes de presupuestos y sus leyes de acompañamiento.

2. Los problemas parten, de haber venido mezclando a lo largo del tiempo la normativa general que pretende ordenar la actividad de los establecimientos públicos en general, con la normativa especial en pro de la defensa de derechos fundamentales de las personas. Así se obvia la prevalencia de los regímenes especiales sobre los generales.

El 20 de enero del 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón emitió sentencia contraria a los intereses de los ciudadanos, precisamente porque los Servicios Jurídicos de entonces no expresaron con claridad que se trataba de proteger derechos fundamentales en zonas urbanas en las que se habían perdido.

La interpretación generalista del art. 33 de la Ley 2/2014 de Medidas fiscales y administrativas de la CC.AA que tiene por objeto modificar el art. 35.1 de la Ley 11/2005 de establecimientos públicos, y que obliga a ajustar la categoría, exclusivamente a los epígrafes III.1 y III.2 del catálogo de establecimientos del Decreto 220/2006, y como consecuencia de ello ajustar los horarios según lo dictado por el art. 34 de la Ley 11/2005 en base a cada una de esas categorías, sin permitir ninguna otra subdivisión, no tendría mayor consecuencia si el ayuntamiento denfendiese estos aspectos desde el apartado específico y desde la excepción a la generalidad, en base a circunstancias espaciales. El CAPÍTULO CUARTO: ZONAS SATURADAS, Art. 17. Contenido de las limitaciones en esas zonas saturadas. Además en el propio apartado 6) del mismo art. 35 de la Ley 11/2005 de establecimientos públicos, así como en el artículo 10 de la misma Ley 11/2005 “Competencias municipales”, apartados d) y f), claramente se preceptúa que los Ayuntamientos podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación, apertura, ampliación de la licencia y horarios de apertura y cierre de los establecimientos situados en las zonas declaradas como saturadas (textualmente dice “en determinadas zonas urbanas”).

Por otra parte, LEY 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón, que tiene precisamente por objeto la defensa de todos esos derechos fundamentales expresados anteriormente, articula en el art. 39 y siguientes el modelo y procedimiento a seguir por los ayuntamientos, en ese sentido.

POR TODO ELLO, SOLICITAMOS

1. Que se proceda a consultar al Departamento de Interior del Gobierno de Aragón al respecto de la interpretación de todo este asunto.

2. Que en caso de insistir el Gobierno de Aragón en interpretar que esta norma también afecta a las Zonas Saturadas, se proceda a interponer recurso de inconstitucionalidad formando parte del mismo las Asociaciones de Vecinos de las Zonas Saturadas afectadas y que en su día solicitaron la declaración de las respectivas Zonas Saturadas.

3. Que se cree una Unidad de Estudio y propuesta para realizar un Plan de Tratamiento a las Zonas Saturadas donde se recojan las medidas de restricción, protección y fomento de actividades económicas alternativas con el fin de salir de una situación que consideramos crónica. Desde ese punto de vista solicitamos que se elaboren estudios individualizados que pongan en evidencia las circunstancias particulares en que se encuentran cada una de las zonas saturadas. Los vecinos sabemos que existen algunas de las zonas de las declaradas saturadas que han dejado de tener muchos de los problemas que se plantearon en el momento de la declaración, (prácticamente no tienen denuncias), y las zonas se han regenerado por sí mismas. Sin embargo otras han empeorado, y su situación de degradación urbana y de convivencia, obliga a realizar planes de regeneración y fomento de otro tipo de actividad socio-económica.

4. Que en base al resultado de ese estudio y propuesta se elabore una Ordenanza de Zonas Saturadas en Transición, que se discrimine de la ordenación realizada para el conjunto general de la actividad de hostelería en Zaragoza.

Zaragoza 23 Julio 2014

FABZ.
AVV. DELICIAS. MANUEL VIOLA.
AVV. LA GRANJA-SAN JOSÉ
AVV. LA HUERVA
AVV. LANUZA CASCO VIEJO
AVV. LAS FUENTES. Bº LAS FUENTES.
AVV. ZARAGOZA LA HARTA