Revista Jurídico

Apelación por prescripción

Por Josemartin

Se actualizó el 16/08/2023 por José Martín García

RECURSO DE APELACIÓN OPONIÉNDOSE A LA PRESCRIPCIÓN QUE ENTIENDE LA SENTENCIA APELADA QUE SE HA PRODUCIDO.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 0 DE MADRID PARA ANTE LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DON Procurador de los Tribunales y de DON CLIENTE, representación que tengo acreditada en autos de procedimiento ordinario 1/2.013 ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO

Que, mediante el presente escrito, cumplimento providencia de 1 de ENERO de 2.013, notificada en día 14, por la que se confiere traslado a esta parte para la interposición del recurso de apelación, anunciado en estos autos, contra la sentencia que resuelve el proceso, dictada el día 1 de marzo de 2.013 y notificada el día 31 del mismo mes y año.

A dicho efecto, en la representación que ostento interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el proceso, antes citada, apoyando el recurso en los siguientes

MOTIVOS DEL RECURSO PRIMERO: LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La sentencia apelada desestima la excepción propuesta por esta parte, con apoyo en los siguientes fundamentos, expresados todos ellos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia:

1.- Hay que acudir como fecha inicial, para el cómputo del plazo de prescripción, al momento en que las actoras pudieron haber ejercitado la acción de reclamación de cantidad, esgrimida en los autos.

2.- Ese momento es el día en que las demandantes conocieron la existencia del laudo, en el que se contenía la obligación de pago a su favor.

3.- Dicho No existen otras pruebas que permitan acreditar lo contrario.

Como se ve, en el criterio de la Sra. Juez de Instancia, el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción podría no comenzar jamás.

Una cosa es interpretar restrictivamente el instituto de la prescripción, y otra atentar de esta manera contra la seguridad jurídica, permitiendo que una acción de reclamación de cantidad siga viva, después de trascurridos 25 años; y lo que es peor, que podría seguir viva, a voluntad de las actoras y de testigos a quienes comprenden las preguntas generales de la Ley, con sólo afirmar o declarar que el conocimiento llegó a quienes ejercitan la acción, 25, 30 o 40 años después de nacida la obligación.

Frente a criterio tan singular como injusto, se debe acudir a datos mucho más objetivos que figuran en los autos y en la Ley.

Basta leer la demanda rectora del proceso, para comprender, al contrario de lo que dice la sentencia apelada, que las actoras no demandan con base en laudo alguno.

Luego, para empezar, la demanda rectora sitúa el dies a quo, no en la fecha en que conocieron la existencia del laudo, como afirma erróneamente la sentencia apelada.

Con una tesis como la de la Sra. Juez de Instancia, no hubieran necesitado tal argucia procesal, pues la sentencia apelada les concede mucho más de los que piden en este campo, sitúa el dies a quo en una fecha indeterminada, inventada, pero afirmando - sin rubor - que es, como mucho, cinco meses anterior al ejercicio de la acción.

Con estos datos, que son los objetivos y no los testimonios prestados, no se puede decir que, a falta de otras pruebas habrá de estarse a las manifestaciones de las actoras, distintas de las de su demanda, o de testigos tan interesados como su hermano que, incluso, llegó a ser uno de los demandantes en conciliación.

Por el contrario, habrá que estar a lo que obra en los autos y en la Ley. Respecto de los autos resulta:

1.- Que la obligación nació de un laudo dictado en el año 1998.

2.- Que en ese laudo fue parte la madre de las actoras, quien, como titular de la patria potestad, era su representante legal.

3.- Que esta señora, Doña Pilar, se permitió ocultar - según lo declara en el juicio y la Sra. Juez de Instancia se lo cree - la existencia del laudo a sus hijos, desde 1.998.

4.- Que esta señora, en 1.998, reclamó para ella el cumplimiento de la misma obligación que ahora reclaman sus hijas, conforme acredita los documentos números 1 y 2 de la demanda inicial.

5.- Que esta señora, de repente, decidió, 2 años después, dar a conocer la existencia del laudo, según declara en el juicio y la Sra. Juez de Instancia se lo cree.

Y de la aplicación de la Ley resulta:

1.- Que el artículo 1.971 del cc. establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

2.- Que el artículo 517 de la LEC, asimila las obligaciones impuestas por un laudo a las obligaciones impuestas por sentencia.

3.- Que el artículo 1.969 del cc. establece, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En su consecuencia, si se tiene en cuenta, porque así figura en los autos, que la sentencia apelada parte de un día indeterminado para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, sólo porque testigos interesados en que las actoras ganen el litigio (uno de ellos, Don Cliente fue demandante con ellas en conciliación), así lo declaran; si se tiene en cuenta que una señora, la madre de las actoras, también interesada en el pleito, decidió comunicar a sus hijas, que el laudo existía, tras haber ella misma reclamado el cumplimiento de la obligación a los cuatro años de dictado el mismo laudo, habrá que concluir forzosamente, que las actoras en su demanda están faltando a la verdad en su propio beneficio, cuando afirman haber conocido los hechos hace escasos meses, y que los testigos que declararon en el juicio también, puesto que estaban interesados en que el pleito se resolviera a favor de las demandantes.

Y para terminar, con la necesaria objetividad, de la que carecen los testimonios en que se apoya la sentencia apelada, basta acudir a los preceptos legales de los que la sentencia se olvida, en aras de una mal entendida interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

Porque el artículo 1.969 de cc. fija el dies a quo en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, pero sólo cuando no haya una disposición especial que otra cosa determine. Y así ocurre con el artículo 1.971 del cc., que distingue y saca del régimen general las obligaciones declaradas por sentencia, a las que, en todo caso, aplica un plazo de quince años desde que la sentencia queda firme. La Jurisprudencia, por ejemplo, la sentencia del TS de 19/02/1.982 que aparece en el repertorio con el número 746, relaciona este artículo con el artículo 1.964 y no con el 1.969, como lo hace la sentencia apelada.

Por otra parte, la aplicación y consideración de este precepto (artículo 1.969), permite, en el caso que nos ocupa, prescindir de testimonios interesados y de alegaciones de parte, de manera que, si el laudo no fue ejecutado, las actoras, cuando lo supieron (artículo 1.969) deberían haberse dirigido contra su madre, responsable de la no ejecución del laudo y del transcurso del plazo de prescripción, precisamente porque ese transcurso les imposibilitaba accionar contra su padre.

Por esa razón, en su demanda inicial, ni siquiera citan el laudo; porque su interés era fingir el conocimiento hace escasos meses, a fin de evitar la prescripción de la acción contra su padre, estrategia coronada con el éxito, porque la sentencia apelada orilla el régimen legal de la prescripción y, en contra de un mínimo de seguridad jurídica, ha permitido que una obligación declarada por sentencia hace más de 2 años, pueda ser objeto de reclamación.

El motivo de apelación que esgrimimos, debe estimarse, declarando prescrita la acción ejercitada por aplicación del artículo 1.971 del cc.

SEGUNDO: EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA SENTENCIA APELADA

El pronunciamiento sobre el fondo del asunto que hace la sentencia apelada, se apoya en el fundamento jurídico segundo, con arreglo al cual, la Sra. Juez de Instancia sostiene:

1.- Que la contraparte suscribió un laudo, en cuyo pronunciamiento primero se contemplaba.

2.- Que del conjunto de la prueba documental unida a autos, se desprende que se produjo la entrega efectiva de la cantidad a la que aludimos.

3.- Y que mi representado nunca llegó a entregar las cantidades que se mencionan en el laudo a ninguno de sus hijos, incumpliendo con ello la obligación asumida en el contrato en cuestión.

Dejando a un lado la imprecisión terminológica constante en la sentencia apelada, en la que se confunde un laudo con un contrato, consiguiendo hacer olvidar el auténtico origen de la obligación reclamada en la demanda inicial, lo que se deduce de la prueba practicada en los autos, documental y testifical, no es lo que sostiene la sentencia.

Sabemos que la prueba se ha de valorar en su conjunto y que no cabe extraer de ella algunos elementos probatorios que puedan ser favorables a las pretensiones de cada una de las partes, porque con ello se olvida el conjunto que dichos elementos de prueba forman para la convicción del Juzgador.

El análisis de estos documentos, necesario para valorarlos, conduce en primer lugar a la sorpresa de que las propias demandantes se apoyan en los documentos 2, 3 y 4 de su demanda, para sostener que el señor Letrado, abogado de mi mandante según la demanda inicial.

Como se ve, las versiones son netamente diferentes. La Sra. Juez de Instancia satisface las pretensiones de las demandantes de forma distinta a cómo las actoras se lo solicitan, según los documentos; y así, al contrario que las demandantes.

No es fácil encontrar más desatinos en la valoración de la prueba documental, pues el laudo fue dictado y no suscrito por mi patrocinado, la cantidad no fue entregada, toda vez que aquél se la entregó al árbitro y no a mi mandante. La valoración de estos documentos debió haber llevado a la sentencia apelada a concluir, que se cumplió el laudo a su manera, que, desde luego, no fue entregando el dinero a mi cliente , sino solicitando del árbitro que cumpliera la obligación impuesta, prescindiendo de mi mandante a todos los efectos.

Esta conclusión dista mucho de la que debe corresponder a una valoración de la prueba en su conjunto.

De todo ello se infiere que la sentencia apelada obtiene una conclusión, la incorporada a su fallo, que no se desprende de la prueba documental obrante en autos, valorada en su conjunto, por lo que el pronunciamiento de fondo que combatimos no se ajusta a derecho.

TERCERO: EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS

Las costas de la instancia son impuestas a mi patrocinado, por imperativo, dice la sentencia apelada, del artículo 394 de la LEC, en la medida que no cabe entender que se haya producido una estimación parcial de la demanda.

Esta decisión, infringe por violación, el artículo 394 de la Ley Procesal, y para comprobarlo,

Si no es una estimación parcial de la demanda, un fallo que concede a las actoras bastante menos de la mitad de lo que solicitan, habrá que convenir que, o no existen estimaciones parciales, o esta representación no entiende, ni el castellano, ni una aritmética elemental.

El artículo 394 de la LEC, de manera imperativa, impone las costas en los procesos declarativos a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Todas significa todas, de manera que, si una sola de las pretensiones es acogida, la estimación de la demanda es parcial, y cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el artículo 394.2 de la Ley de Ritos.

En el suplico de la contestación a la demanda, se solicitó, con carácter subsidiario, precisamente lo que estima la sentencia apelada. Basta ver el documento número 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda, para entender que solicitamos en su momento que, en caso de estimación de la demanda, el devengo de intereses.

Por consiguiente, no sólo no se estima la demanda en su totalidad, sino que se estima, y con creces, una de las pretensiones de la parte demandada, la formulada con carácter subsidiario en el número 6 de la súplica de la contestación a la demanda.

Lo anterior significa que el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia apelada no se ajusta a derecho, por infringir lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al que se acoge, debiendo ser sustituido por otro en el que se ordene, para la primera instancia, que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y a su vista, tenga por cumplimentada la providencia citada en cabecera y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contar la sentencia dictada en estos autos, acordando, previo el trámite que proceda, la remisión de la todo lo actuado a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso interpuesto. Y

SUPLICO A LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID que teniendo por recurrida la sentencia dictada en los presente autos, previo el trámite oportuno, dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde la revocación de la apelada, dictando otra, más ajustada a derecho por la que se desestime la demanda inicial interpuesta en contra de mi mandante, por haber prescrito la acción.


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