Revista Jurídico

Modificaciones en el recurso de casación civil

Por Josemartin

Se actualizó el 18/08/2023 por José Martín García

EL FIN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

MODIFICACIONES EN EL RECURSO DE CASACIÓN CIVILMODIFICACIONES EN EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL

Hasta la modificación que lleva a cabo el Real Decreto 5/2023 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplaba dos tipos de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo:

.- El recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468 y siguientes)
.- El recurso de casación (artículos 477 y siguientes).

El Real Decreto 5/2023 modifica el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo ahora en su apartado segundo:

"el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional".

Esto es, deja de existir el recurso extraordinario por infracción procesal.
Por lo que ahora para alegar vulneración de normas procesales, debemos alegarlo como motivo dentro del único recurso, esto es, el de Casación que es el único que podemos interponer por la modificación del Real Decreto 5/2023, dentro del cual como motivo si podremos alegar vulneración de normas procesales.


EL NUEVO INTERÉS CASACIONAL


Si ya era el escoyo más difícil acreditar el interés casacional en el Recurso de Casación, cuando basemos en nuestro "nuevo" Recurso de Casación Civil, la vulneración de normas rituarias, la acreditación del interés casacional puede ser una barrera aún más difícil de traspasar. Debemos esperar las primeras resoluciones del Tribunal Supremo para ver como de rígida será esta exigencia.

MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN

Hasta ahora, el artículo 477.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil contemplaba tres posibles vías casacionales contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales:

  1. La tutela de derechos fundamentales, a excepción de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
  2. La cuantía del proceso siempre y cuando ésta fuera superior a 600.000€
  3. El interés casacional del recurso.

Desaparece la posibilidad de la Casación en procedimientos por cuantía superior a seiscientos mil euros.

A partir de ahora y con el Real Decreto 5/2023 se pueden recurrir en Casación:
.- La tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
.- Recursos por vía del famoso interés casacional. Si bien como veremos más adelante, este requisito se suaviza.
Como vemos el Tribunal Supremo ha seguidos los mismos pasos que ya tomara el Tribunal Constitucional, de constreñir el acceso de recurso, con la pretensión de no ser un órgano de Azada sino de interpretar, pulir y explicar el Derecho.
.
En la nueva redacción del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elimina la limitación del artículo 24 de la Constitución Española, por lo que se podrán alegar el resto de derechos fundamentales a los que se refiere dicho precepto.

No obstante, la incorporación de la vulneración del artículo 24 de la Constitución como motivo casacional encuentra una importante limitación cuando la infracción que se quiere denunciar esté relacionada con la valoración de la prueba, ello por cuanto el nuevo apartado quinto del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil positiviza la prohibición de alterar la valoración de la prueba y los hechos según hayan sido éstos determinados en la sentencia recurrida "salvo error de hecho patente, e inmediatamente, verificable a partir de las propias actuaciones", hasta ahora solo contemplada en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

MODIFICACIÓN DEL INTERÉS CASACIONAL


Por otro lado, se amplía el concepto de interés casacional por cuanto mientras que el anterior artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideraba que un recurso presentaba interés casacional cuando la sentencia recurrida aplicase normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo siempre y cuando no llevasen más de cinco años en vigor, la nueva redacción de dicho precepto elimina ese requisito temporal al disponer que:


"se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

En este sentido, se potencia la función nomofiláctica (La función nomofiláctica viene a ser la interpretación uniforme de la ley desde la casación, cuyo fin fundamental es unificar la jurisprudencia nacional, a partir de cada caso particular, verificando si la ley ha sido o no vulnerada por sentencia de un tribunal inferior o distinto.) del recurso de casación y se extiende a todas aquellas normas sobre las que no exista doctrina del Tribunal Supremo.

Particularmente llamativo es el concepto de "interés casacional notorio" hasta ahora inexistente en la Ley, que se introduce en el apartado cuarto del referido precepto y que deberá ser apreciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su defecto, por la Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de "interés general" para la interpretación uniforme de la ley.

El problema que previsiblemente se planteará a la hora de apreciar este interés casacional notorio en la resolución de un recurso viene dado por el concepto de "interés general".
Y es que, aunque el nuevo artículo 477.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que:

"se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

ADMISIÓN A TRÁMITE DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CIVIL


Otro de los aspectos casacionales modificados por el Real Decreto 5/2023 es el relativo a la decisión sobre la admisión del recurso de casación.
Hasta ahora, el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía que la inadmisión se realizara por medio de auto en el cual se expusieran motivadamente las causas de inadmisión.

Sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo artículo 483 la inadmisión deberá realizarse por medio de providencia "sucintamente motivada" mientras que la admisión -y aquí radica una de las principales novedades- deberá realizarse por medio de auto en el que, también, deberán expresarse las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.

Pero lo que se introduce con esta reforma es justamente todo lo contrario: en primer lugar porque, tal y como dispone el nuevo apartado cuarto del referido artículo, contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso algo, por lo que, por muy vistoso que resulte obligar al Tribunal a exponer las razones de su decisión, de nada o poco sirve si después y en la práctica la insuficiencia de dicha motivación es irrecurrible; pero sobre todo porque, en un excesivo afán por reducir los tiempos procesales, el legislador ha eliminado imprudentemente el trámite de diez días para formular alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso que antes recogía el artículo 483.3, con lo que ahora se impide a las partes exponer posibles errores de apreciación en las causas de inadmisión del recurso para su reconsideración.

OTRAS MODIFICACIONES DE LA CASACIÓN CIVIL.

En primer lugar, introduce una vía simplificada para la resolución del recurso al disponer el nuevo artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando exista doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el recurso podrá decidirse mediante auto en lugar de sentencia en el que, casando la resolución recurrida, se ordene devolver el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte una nueva resolución acorde a la doctrina jurisprudencial.

Además al igual que ocurre hace tiempo en el recurso de Casación Contencioso Administrativo, en el que está regulada desde la fuente a utilizar, tamaño, espacios, márgenes, extensión ets, se habilita a la Sala Primera del Tribunal Supremo para determinar los aspectos formales del recurso, tales como extensión máxima, formato, fuente, etcétera.

De esta forma es previsible que los criterios recogidos en los Acuerdos no jurisdiccionales, que hasta ahora solo tenían valor orientativo, en próximas fechas se positivicen convirtiéndose así en una exigencia de obligada observancia en la formulación de los escritos de casación y de oposición.


LA VISTA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Supremo decidirá cuando se debe realizar vista para la resolución del recurso y cuando no, que a la vista de la desaparición del tratamiento de la prueba se nos antoja que va a ser muy difícil que se produzca.

Artículo basado en

Javier Prego de Oliver López-Cortijo

Precio del recurso de Casación


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