Revista Jurídico

Oposición a recurso de reforma

Por Josemartin

Se actualizó el 23/03/2023 por José Martín García

MODELO DE OPOSICIÓN A RECURSO DE REFORMA CIVIL

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE MADRID

DON procurador de los Tribunales y de Don CLIENTE, representación que tengo acreditada en diligencias previas, procedimiento abreviado número 1/2013, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO

Que mediante el presente escrito, cumplimento traslado concedido por providencia de 12-12-2.0012, notificada en día 16, para oponerme al recurso de reforma interpuesto por la representación de LA PARTE CONTRARIA y de Don CONTRARIO, con apoyo en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.-Las diligencias previas a que se contraen estas actuaciones, fueron abiertas, como consecuencia de una denuncia, interpuesta por Don CONTRARIO en representación de LA PARTE CONTRARIA.

Como, ajustadamente, señala el auto recurrido, ninguno de los dos denunciantes ha experimentado perjuicio alguno, con motivo de las actuaciones que se enjuician en estos autos.

El señor CONTRARIO declara ante el Juzgado que no pagó por la compra de las participaciones de la mercantil CONTRARIA S.L. y que se limitó a firmar en el notario, lo que le pusieron delante, siguiendo las instrucciones del fallecido, Don y lo que es más importante, reiteradamente declara que sabia que la sociedad no tenía bien alguno y quien estaba despatrimonializada, a pesar de lo cual, la adquirió "por resultar un negocio financiero que le interesaba", lo que no deja de ser sorprendente, ya que si no tiene nada, no es fácil que pudiera suponer un negocio financiero.

Y en cuanto a DON CONTRARIO personalmente no dice haber experimentado perjuicio alguno, puesto que en su denuncia actúa en representación de MERCANTIL CONTRARIA, y aunque actúa por sí solo, aun cuando la representación de esta sociedad - según él mismo declara - la ostenta en forma mancomunada, dice contar con el consentimiento del SOCIO, quien no parece que entienda que la mercantil haya experimentado perjuicio alguno, toda vez que no figura como denunciante, ni dice en su declaración que la citada mercantil haya experimentado algún perjuicio.

Y es que, el señor socio, ni siquiera participa en el accionariado de la mercantil contraria, por lo que difícilmente puede haber experimentado perjuicio alguno, con motivo de las operaciones que se llevaron a cabo y en las que él mismo participó, como declara, dirigido por el fallecido.

Por estos motivos, el auto recurrido sostiene, con toda razón, que el control y gestión de las sociedades, ambas constituidas por mi representado, estaba en manos del señor contrario y del otro señor contrario, pero, en modo alguno, en manos de los denunciantes.

SEGUNDA.-Sentado lo anterior, el recurso se articula en cinco motivos, los tres primeros se apoyan en la declaración de mí patrocinado, en la del denunciante señor CONTRARIO y en un repaso a los hechos que el recurrente considera delictivos. Y los dos últimos incluyen un avance de calificación y una invocación de los artículos 641.1 y 645 de la LECr, que, según el recurrente, apoyan procesalmente su pretensión de reforma del auto dictado.

Los tres primeros motivos adolecen de un denominador común: la Juzgadora no tiene razón y el recurrente sí la tiene. Es decir, parece que el auto recurrido ha olvidado la declaración del señor CONTRARIO, la del otro Señor Contrario y también los hechos relatados en el motivo tercero del recurso, y por eso el autor del recurso se los recuerda a la Juzgadora y los convierte en motivo de su recurso.

Para ello, no duda en variar las declaraciones, en incluso los hechos, en lo que le conviene, y tampoco en faltar a la verdad, introduciendo en las declaraciones prestadas, afirmaciones que nunca se produjeron.

Frente a técnica tan defectuosa, el auto recurrido demuestra, más que extensamente, que ha tomado en cuenta las declaraciones de los señores Martínez Contrarios, pero claro, unidas a los documentos que obran en la causa.

Con ello el auto demuestra que las declaraciones no acreditan, mal que le pese al recurrente, que mi patrocinado haya incurrido en ilícito penal alguno, entre muchas otras cosas, porque sus actuaciones fueron comunes (y conocidas) con las seguidas por el denunciante señor abogado, asistiendo el señor Contrario como un auténtico hombre de paja, que firmaba y consentía en todo lo que le decían, con tal de participar de alguna manera (la verdad es que no se sabe cuál) en el negocio.

Y así, A

El auto no dice que el señor contrario se sirviera de un poder caducado, afirmación que se hace en el recurso, sino que sostiene que, registralmente, el administrador único era mi representado y los gestores que controlaban y gestionaban las sociedades, fueron siempre el señor Pérez y mi representado, y nunca los denunciantes, todo lo cual es exacto y viene confirmado, incluso por el señor Contrario en su declaración, cuando dice que, al comprar las participaciones de la sociedad, no cambió los órganos de administración.

B

En cuanto a la liquidación de la mercantil, el auto recurrido es sencillamente irreprochable.

En primer lugar, demuestra que los dos denunciantes conocían la liquidación, a pesar de negarlo en sus declaraciones, a partir de la escritura de 10-9 -2.012 y en el caso del señor letrado, porque incluso envió a la notaría de Don Notario el balance de liquidación.

En segundo lugar, demuestra que la sociedad liquidada no tenía nada, porque así lo declaran los dos denunciantes, y no teniendo nada la liquidación es obligatoria, por imperativo del artículo 104 de la LSRL.

En tercer lugar, conforme a la decisión común y obligada de liquidar la sociedad, el único que podía hacerlo era el señor Contrario, y por eso le fue pedido así, toda vez que, registralmente, era el administrador único y, extraregistralmente, seguía siendo administrador mancomunado con el señor letrado, quien según su propio hijo, que ha declarado en la causa, era el dueño de las fincas y por eso solicitó la colaboración del señor contrario.

C

En lo que se refiere a la escritura pública de 9-9-2.010 y el documento privado de 1-10-20012 que, mediante dicha escritura, se eleva a público, lejos de lo que dice el recurrente, que afirma en su recurso que es el verdadero título de propiedad de las fincas, el auto recurrido sostiene, con acierto, que ni siquiera hubo venta, toda vez que, faltando el precio no existe la compraventa, al margen de que, en la fecha de otorgamiento de la escritura, los propios denunciante declaran que la sociedad vendedora estaba despatrimonializada, situación, añadimos nosotros, en la que no parece fácil vender.

D

En la misma línea y en contra de lo afirmado en el recurso, el auto recurrido aborda el tema de las deudas a favor de mí representado, deudas que son indiscutibles en cuanto debidamente documentadas. La primera, derivada de la escritura, de prenda sobre participaciones de la sociedad, que el denunciante señor abogado no podía desconocer, cuando dice que las compró; y la segunda, derivada del documento privado de 1-1-2012, otorgado por el propio señor Letrado, entre otros, en el que se reconoce adeudar el precio pagado, por la compra de las participaciones de la sociedad.

La consecuencia que se deriva de todo lo anterior, es que el auto recurrido analiza con exhaustividad las declaraciones de mi patrocinado y del señor Abogado y, por supuesto, las pruebas documentales aportadas, para concluir que, en las actividades que se consideran delictivas, intervinieron tanto los denunciantes como mi representado, buscando cada uno sus intereses, entre los que aparecen más claros los de mi patrocinado que ostentaba indudable derechos que tenían que serle satisfechos, y más oscuros los de los denunciantes, que jamás desembolsaron nada y , no obstante, pretenden beneficiarse de la actividades llevadas a cabo conjuntamente.

Es patente que las actuaciones conjuntas de los denunciantes desvirtúan los hechos denunciados que se quieren imputar a mi representado, y hacen imposible que se puedan justificar las imputaciones penales que aparecen en las denuncias formuladas, lo que mantiene, de forma ajustada a derecho, la decisión del auto recurrido.

TERCERA.-En el recurso interpuesto, se falta voluntariamente a la verdad, cuando, en el que denomina motivo segundo, se alude a la declaración del denunciante señor Contrario.

El señor declaró que no sabía lo que pagó, ni si pagó, por la compra de las participaciones de la mercantil, y añadió que la sociedad no tenía bien alguno y que había que respetar un documento privado anterior. Sin duda se refería, tanto a la escritura de prenda, salvo que el señor Letrado se la hubiera ocultado, como a los documentos, lo que indica que conocía las deudas y los derechos de crédito, a favor de mi patrocinado, a que hace referencia el auto recurrido.

El señor Contrario falta a la verdad, cuando dice que asumió la administración de la mercantil. En la declaración, Su Señoría le demostró que quien administraba esta sociedad era el señor Abogado y no él, ante lo que el señor Contrario adujo que no sabía nada y que fue llevado a la notaría para firmar.

Y finalmente, el señor Contrario reconoció, aun implícitamente, que la mercantil estaba en liquidación, por dos motivos, el primero porque afirmó repetidamente que la sociedad no tenía nada, lo que es casa obligatoria de liquidación, y el segundo, porque en la escritura de 9-9-2012, en la que comparece él mismo, se refleja que la sociedad estaba en liquidación, de todo lo cual cabe inferir que conoció el acuerdo de liquidación cuando fue adoptado.

Acudir a esta declaración y hacerla motivo del recurso, no es más que un ejercicio de tenacidad, condenado al fracaso, porque las cosas son como son y no como se quiere que sean. El auto recurrido, de manera escrupulosa, analiza la actuación de este denunciante, en todo momento conjunta con el otro y mi patrocinado, y con quien dirigió a todos ellos que fue el fallecido.

CUARTA.-En el tercer motivo del recurso, el recurrente reitera los hechos que constituyen, en su criterio, prueba de la comisión de los delitos, por los que se formularon las denuncias.

Toda vez que el auto recurrido tiene en cuenta estos hechos, aunque los valora de manera distinta, y razona debidamente por qué no cabe considerarlos constitutivos de delito, en aras de inútiles repeticiones, nos remitimos a la alegación segunda anterior de este escrito, resaltando (como única reiteración) que en la declaración del Letrado figura que el balance de liquidación de la sociedad fue remitido desde sus oficinas a la notaría de Don Notario, para el otorgamiento de la oportuna escritura, lo que es revelador de que los denunciantes conocían sobradamente la liquidación de la mercantil que, previamente, se había programado.

QUINTA.- En el cuarto motivo del recurso, se invoca el engaño del que los denunciantes dicen haber sido objeto.

Nada más lejos de la realidad. El auto recurrido razona, en extenso, que no puede haber habido engaño, desde el momento que los propios denunciantes y mi representado actuaron de conformidad, con acciones varias, pactos diversos y otorgamiento de varios documentos, que demuestran que todos actuaron de común acuerdo, dirigidos por un tercero hoy fallecido, y en orden a recuperar unas fincas que eran propiedad de Don Manuel, que también ha declarado en la causa, y que fueron aportadas, por este último, para intentar liberarlas de importantes cargas que pesaban sobre ellas.

Obviamente, este actuar conjunto excluye cualquier tipo de actividad delictiva de las que se imputan a mi patrocinado, por lo que las cuestiones que se puedan derivar de los pactos, de las liquidaciones prometidas, o de las compensaciones entre quienes actuaron, deben dilucidarse en la vía civil, a través de los procedimientos que sean oportunos.

SEXTA.- El artículo 641 de la LECr impone el sobreseimiento provisional de las diligencias practicadas, cuando no resulte justificada la perpetración del delito, que es exactamente lo que ocurre en este caso, en el que la conducta que se imputa a mi patrocinado fue conocida, consentida, compartida y aun dirigida por todos los que actuaron, entre los que se encuentran los denunciantes.

Por todo ello, el auto recurrido se ajusta a derecho y debe ser confirmado, desestimando el recurso de reforma interpuesto.

La invocación que se hace del artículo 645 de la LECr no puede constituir motivo para la estimación de la reforma, ya que, aun cuando exista acusación particular que sostenga la acción, el Instructor deberá acordar el sobreseimiento, cuando el hecho no sea constitutivo de delito, que es lo que sucede en el caso de autos, en el que, desde el inicio, se intenta incriminar conductas civiles en las que han participado los mismos que denuncian.

En su virtud

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y teniendo por evacuado el traslado conferido, tenga a esta representación por opuesta al recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de enero de 2.013, para, previo el tramite oportuno, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.


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