Cuando escribo estas líneas todavía
no se conoce el texto definitivo del anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección
de la Vida del Concebido y de los Derechos de la Mujer Embarazada. Tan solo he
podido acceder a un texto parcial del mismo al que le falta una parte que creo
será muy interesante, cual es la exposición de motivos. En la
Ley Orgánica2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la InterrupciónVoluntaria del Embarazo, vigente mientras no entre en vigor el recién aprobado anteproyecto,
el capítulo de “preámbulo” resultaba harto esclarecedor de los principios que
movían al legislador a dictaminar de la manera en la que lo hizo, y que
justificaba la aberración legal de considerar el aborto como un derecho de la
mujer.
En tanto que este anteproyecto de
ley va a seguir permitiendo bajo ciertas cláusulas la práctica del aborto en España
resulta tentador criticar este hecho sin fijarse en los aspectos positivos que sin
ninguna duda tiene. Pero no es posible obviar lo primero, porque tanto este
anteproyecto de ley como la ley actual 2/2010 afirman fundamentarse en el mismo
principio constitucional de la defensa de la vida de todos
[1],
según argumentó el tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985. Tal y como
se afirma en la ley del aborto vigente, “
una
de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los
derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la
interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del
legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto
planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario,
precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia
de uno de ellos»”[2]
Es decir, se acepta que el derecho a la vida del nasciturus es un bien digno de
protección, pero que se debe regular cómo actuar en caso de que tal derecho
entre en conflicto con otros derechos de la madre que puedan prevalecer sobre
él en ciertos casos.
El título del anteproyecto
resulta muy atractivo, al proponer defender los derechos del concebido y de la
mujer embarazada. Lo principal y más positivo es que se deroga íntegramente la
Ley 2/2010. Piénsese que esta ley no solo establecía el aborto como un derecho,
sino que dictaminaba la educación de los niños y jóvenes en los principios de
la ideología de género, tan contraria a la dignidad de la persona. Todo ello
quedará derogado. Además también se modifica la 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, para impedir la publicidad sobre la oferta de centros,
establecimientos o servicios médicos o de medios, prestaciones, técnicas o
procedimientos de aborto. También se modifica la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias para garantizar la
objeción de conciencia de aquellos médicos que no deseen participar en abortos.
Estos profesionales deberán haber indicado su objeción al aborto previamente, y
por escrito, aunque se garantiza la confidencialidad de dicha información.
También se modifica la legislación en lo que respecta a las menores de 16 a 18
años, para limitar los casos en los que puedan abortar sin conocimiento ni
consentimiento paterno. A este tema (el capítulo III bis) se dedican bastantes
páginas de la ley (un 21% del total, a falta de conocer lo que ocupará la
exposición de motivos), para tratar de que en la mayoría de los casos se consulte
a los representantes legales o curador de la mujer. Aunque sigue dejando la
puerta abierta a que la menor aborte sin su consentimiento, si se dan circunstancias
especiales y un juez así lo dictamina.
Al quedar derogada la ley que
consagraba el aborto como un derecho se reforma de nuevo el Código Civil para
que el aborto vuelva a ser constitutivo de delito en ciertos casos, pero con la
salvedad de que la conducta de la mujer embarazada nunca pueda ser punible.
[3]
Además se añade un punto que
resulta fundamental respecto a la primera ley del aborto. En aquella, el aborto
era siempre un delito, pero que no tenía consecuencias penales en tres
supuestos: violación (si el aborto se practicaba antes de las primeras doce
semanas de embarazo), anomalías fetales (en este caso el límite era hasta las
primeras veintidós semanas) y peligro para la salud física o psíquica de la
madre. Durante los veinticinco años en que estuvo vigente esta reforma del
Código Penal en España fue esta última causa la eximida mayoritariamente para
practicar los abortos. En el anteproyecto de Ley Orgánica recién presentado se
limitan estas excepciones a dos: Violación (manteniendo el límite de las doce semanas
de embarazo) y peligro para la salud física o psíquica de la madre (en este
caso dentro de las veintidós primeras semanas). Es decir, se elimina la
posibilidad de aborto por anomalías fetales. Sin embargo, no se elimina esta
posibilidad totalmente, porque se acepta que una razón del grave peligro para
la salud psíquica de la mujer pueda tener su origen en “
la existencia en el feto de alguna anomalía incompatible con la vida”.
Y se acepta en la ley como anomalía incompatible con la vida incluso aquella
que pueda permitir al feto vivir un tiempo indefinido una vez nacido.
Un asunto grave de este
anteproyecto de ley es que para los dos casos en los que se permite abortar, no
se despenaliza el aborto, como ocurría con la ley del 85, sino que ni siquiera se
le considera delito. Con este cambio significativo en la modificación propuesta
del artículo 145 bis Código Civil abortar a un niño en el caso de violación de
la madre o si existe peligro para su salud (física o psíquica) no serán actos delictivos.
Y en consecuencia, tampoco punibles. En lo que las leyes tienen de papel
educador de los ciudadanos, este aspecto resulta peligroso, al mantener como
acto lícito el aborto en determinadas circunstancias. Es reflejo de la
contradicción en la que incurre el gobierno, para quien la vida del nasciturus
no es siempre un valor digno de protección: En determinadas circunstancias,
acabar con ella no supone ni siquiera un delito.
[1] Constitución Española 1978,
art. 15: “Todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral…”
[2]
Ley Orgánica 2/2010, de
3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, Preámbulo II
[3] Este punto está mal redactado
ya que dice solamente que «En ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada.» A tenor de su literalidad,
una embarazada no podría ser imputada en ningún delito penal, fuera el que
fuera, por el mero hecho de estar embarazada. La ley del aborto actual es más
precisa al señalar, tras la indicación penal correspondiente que “La embarazada no será penada a tenor de este precepto”