CONSTITUCION POLITICA Y REALIDAD.- 2ª Parte.

Publicado el 04 agosto 2011 por Fjjeugenio

Ejemplar manuscrito de la Constitución  1.978


El Rey sanciona la Constitución


La Constitución española de 1.978 ha cumplido su misión con mayor o menor acierto durante estos años, pero la práctica ha dejado al descubierto serias lagunas que un nuevo gobierno como el que se avecina tiene la exigencia de subsanar.En la presente serie de tres artículos, escritos por Fernando Mª Hernández, ingeniero, e ilustre colaborador de este blog, en el que ha publicado diversos artículos, todos, hasta ahora, de carácter técnico, aborda, con el rigor propio de quien tiene una formación eminentemente rigurosa y científica, algunos de los mayores y mas importantes problemas que dicha Constitución no resolvió convenientemente y cada día que pasa se percibe con mayor  claridad esa carencia.
Debido a la extensión de texto, se publicara en tres partes y en dias consecutivos, y el autor “amenaza” con algna otra entrega posterior, que sin falta, procederé a publicar.
F.J.
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continuación, (2ª parte):
Independencia del Poder Legislativo
Articulo 67-2 de la Constitución Española:
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Desde el punto de vista práctico esta norma de nuestra ley de leyes se ha mostrado inoperante ante la actuación de los partidos políticos que prácticamente han secuestrado durante toda la democracia, la independencia de los representantes populares.
La prohibición de mandato imperativo en democracia sólo puede tener un sentido funcional: no hay sometimiento a ningún mandato porque el representante se debe solo a la representatividad que porta y que se configura en las urnas, en la voluntad política de un sujeto jurídico, el cuerpo electoral.
Desgraciadamente la historia de estos años nos ha demostrado que la actuación de los representantes populares ha actuado como dependiente de un mandato imperativo del partido.
Artículo 23-1 de la Constitución:
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
En la práctica. La elección libre de representantes ha sido cambiada por la elección de partido y el ciudadano cuando elige su o sus representantes desconoce a quienes vota y como mucho conoce sus siglas y a veces la cabecera del cartel.
Para que el votante sepa a quien vota sería necesaria la modificación del artículo 68-2 de la constitución por este otro: La circunscripción electoral es para un único diputado. La ley determinará el número de electores, igual para cada circunscripción.
Todas las circunscripciones electorales deben tender a tener el mismo número de electores por lo que Ceuta y Melilla deberán ser parte de una circunscripción mayor en la península.
La ley determinará el número de circunscripciones, que será el número de diputados en las Cortes Generales. cada una de ellas con un Diputado
El artículo 68-1 define correctamente el número de diputados de las Cortes Generales.
La ley Orgánica de Elecciones debe definir la transparencia del elegible pues lo importante es que el elector tenga conocimientos suficientes para decidir su voto. Así el elegible deberá presentar a los ciudadanos de manera clara y de forma que a todos llegue, su currículum vitae con todos sus datos personales, fiscales, económicos y familiares, además de su adscripción política.
En cada circunscripción se elegirá al candidato que obtenga mayoría en las elecciones generales.. En caso de no obtener mayoría ningún candidato se realizará una segunda elección entre los dos candidatos con mayor número de votos.
La ley electoral debe de contemplar una clausula de garantía de honestidad que garantice la privación del mandato y su inhabilitación al elegido que haya mentido por acción u omisión en su curriculum vitae. Su sustitución se realizará en una votación general en su circunscripción no mas tarde de treinta días desde inhabilitación del causante. La inhabilitación para cargo representativo será durante 10 años.
Cualquier delito cometido por el diputado durante su mandato será motivo de inhabilitación por 10 años para todo cargo representativo, aparte de la sentencia que dicten los tribunales.
(continuará)
Fernando Mª Hernández