Bajo semejantes condiciones, ¿qué significa ser propietario de unas cadenas de texto de apenas 140 caracteres? ¿Tiene algún sentido? ¿Posee algún valor una propiedad así estipulada? Y aun suponiendo que no hubieran cambiado, ¿tenían algún valor esos mismos tweets tal y como estaban establecidos? Tras esta construcción jurídica en la que uno se reserva a hacer lo que quiera con algo que no le pertenece, ¿no se encuentra acaso la misma actitud que los millones de usuarios/consumidores que no otorgan valor alguno a las copias que comparten y distribuyen? Si desde el lado de la oferta se demuestra tan poco valor por la propiedad, autores y titulares de derechos lo tienen jodido...
O puede que no. Quizá el problema esté precisamente en el engrudo que forman la propiedad y los derechos de explotación. ¿Por qué tienen que ir en el mismo lote? ¿Por qué no disociar los de autor y de propiedad intelectual de todos los demás y que sea el titular de los mismos quien se encargue de gestionarlos, cederlos, venderlos o revenderlos a quienes quiera/pueda? ¿Por qué no asumir que hoy, debido a los condicionantes tecnológicos, la explotación de derechos se ejerce en un entorno de copia libre, indiscrimidada e imparable? ¡¡Qué novedad!! ¡¡Si eso es precisamente lo que están haciendo en Creative Commons!!
Las licencias Creative Commons (CC) funcionan en esta línea desde 2002 y representan una alternativa nada desdeñable al Copyright tradicional. Las licencias CC permiten al autor seleccionar qué atributos de la propiedad decide mantener y cuáles libera públicamente: 1) la obligatoriedad o no de citar al autor, 2) si se puede hacer uso comercial o no del contenido licenciado, 3) si se debe mantener la integridad del trabajo o se pueden hacer obras derivadas y, en este último caso, 4) si los resultados deben distribuirse obligatoriamente bajo el mismo tipo de licencia. Estos atributos, a su vez, derivan de dos supuestos previos: el primero que la copia y la distribución están permitidas por un requisito funcional; el segundo que el contenido a licenciar se realiza en soportes digitales. A diferencia del Copyright tradicional, que se empeña en explotar derechos sin admitir estas dos evidencias, las licencias CC asumen que la copia es el ecosistema natural de los formatos digitales, y han sido creadas para universos digitales en los que la copia actúa como la ley de la gravedad y la capacidad de estar en dos sitios a la vez en el mundo físico: la primera está ahí y has de manejarte con ella te guste o no, mientras que la segunda actúa como un límite infranqueable al que todo debe plegarse sin excepciones.
La diferencia es clara: mientras el Copyright tradicional se orienta a la explotación comercial, las licencias CC establecen las condiciones en las que se desarrollarán la copia y la distribución, inevitables por definición. Y por si fuera poco, las unas no resultan incompatibles con las otras, de manera que es posible ejercer ambos con total garantía. La incógnita que queda por despejar es si seremos capaces de parir unos derechos de explotación útiles y justos derivados de las licencias CC.
Y ya puestos a plantear preguntas, aquí va una que no he sido capaz de calzar en toda esta reflexión: ¿por qué determinados derechos sólo se pueden ejercer a través de entidades de gestión?