(Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas)
La Camara Alta dio media sancion a un proyecto de Ley que contempla la creacion de un Sistema de Proteccion Integral para las Personas Trasplantadas, entre otros puntos destacados.
DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Salud y Deporte, de Trabajo y Prevision Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora Senadora Da. Sonia ESCUDERO y otras señoras Senadoras, sobre proteccion integral para las personas transplantadas (Expte. S.3441/10); y, por las razones expuestas en sus fundamentos y las que dara el miembro informante, os aconsejan la aprobacion del siguiente.
PROYECTO DE LEY
“El Senado y Camara de Diputados, etc…
ARTICULO 1º: Crease el Sistema de Proteccion Integral para las Personas Trasplantadas, con el objeto de proveer los instrumentos necesarios para facilitar su integracion familiar y social, mediante la atencion medica integral, educacion, seguridad social e insercion laboral adecuadas a su condicion tales.
ARTICULO 2º: Son beneficiarios directos de esta ley los argentinos y extranjeros con residencia permanente en el pais que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.193 y sus normas modificatorias y complementarias:
a) Hayan recibido algun trasplante;
b) Tengan indicacion medica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablacion e Implante (INCUCAI).
ARTICULO 3º.- El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablacion e Implante (INCUCAI) y los organismos provinciales de procuracion y transplante, en la forma y condiciones que establezca la reglamentacion, extenderan un certificado-credencial cuya sola presentacion servira para acreditar su condicion de tal, a toda persona incluida en el articulo 2° de la presente.
ARTICULO 4º.- Sera autoridad de aplicacion de la presente ley el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales involucrados. Esta autoridad sera ejercida en coordinacion con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
ARTICULO 5º.- Corresponde al Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicacion:
a) Implementar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
b) Realizar, por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablacion e Implante (INCUCAI), los relevamientos necesarios, a traves de la reunion, analisis y categorizacion de las situaciones de las personas trasplantadas, a fin de optimizar la inclusion de informacion relevante para el cumplimiento de esta ley, en los registros de pacientes que administra el mencionado Instituto;
c) Proponer a otros organismos la adopcion de medidas que, aunque no previstas en la presente ley, resulten congruentes con el objeto de la misma.
d) Crear y mantener en funcionamiento las “Unidades de Coordinacion” que fueren menester, como centros de atencion para las personas comprendidas en el articulo 2º y su grupo familiar, brindando informacion actualizada, orientacion y derivacion necesarias.
ARTICULO 6º.- Las obras sociales regidas por leyes de la Nacion y los organismos de cualquier naturaleza que cumplieren con los mismos fines y las empresas de medicina prepaga brindaran a las personas transplantadas una cobertura del cien por ciento (100%) en la provision de medicamentos, este o no la patologia directamente relacionada con el transplante, asi como en los estudios diagnosticos y practicas de atencion de su estado de salud.
ARTICULO 7º.- La Secretaria de Transporte otorgara un “Pase Libre” que garantice a las personas comprendidas en el articulo 2º de la presente el uso gratuito de cualquier medio de transporte de pasajeros, siempre que su traslado se efectue para cumplir los objetivos de esta ley.
Tratandose de niños, niñas y adolescentes, y en otros casos que se incluyan por la via reglamentaria, y en las condiciones que la misma establezca, tambien se otorgara un “Pase Libre” a la persona que cumpla las funciones de acompañante del titular.
ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicacion promovera ante los organismo pertinentes la adopcion de planes y medidas que faciliten a toda persona transplantada que a criterio de la misma autoridad carezca de recursos suficientes, la adquisicion de una adecuada unidad habitacional o la adaptacion de su vivienda a las exigencias que su condicion de transplantada le demande.
ARTICULO 9º.- Ser trasplantado no sera causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relacion laboral, tanto en el ambito publico, como en el privado. El desconocimiento de este derecho sera considerado acto discriminatorio en los terminos de la Ley Nº 23.592.
No sera de aplicacion para el caso lo dispuesto en el articulo 211 de la ley 20.744.
El mismo derecho asistira a quien se desempeñe como acompañante de la persona transplantada o con indicacion de transplante, en los terminos que fije la reglamentacion.
ARTICULO 10.- El empleador de personas transplantadas tendra derecho al computo de una deduccion especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones que abonen a personas trasplantadas en cada periodo fiscal.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promovera programas de empleo destinados a pacientes trasplantados, asi como la creacion de talleres protegidos de produccion y de emprendimientos que las personas trasplantadas puedan llevar a cabo.
ARTICULO 12.- El Estado Nacional otorgara, en las condiciones que se fijen por la via reglamentaria, una asignacion mensual equivalente a una (1) jubilacion minima a las personas trasplantadas mayores de edad que esten en situacion de desempleo forzoso, y no cuenten con ningun otro beneficio de caracter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optara por uno u otro.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Educacion, en el marco de lo dispuesto en el Capitulo XIII del Titulo II de la ley N° 26.206, articulos 60 y 61, facilitara, en coordinacion con las autoridades educativas jurisdiccionales, formas de enseñanza grupal o individualizada que permitan a las personas incluidas en el articulo 2º de la presente cumplir con las exigencias de los regimenes de educacion de caracter obligatorio.
ARTICULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente sera imputado a las partidas presupuestarias de los organismos correspondientes comprometidos en su ejecucion, e indicado en forma explicita en el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administracion Nacional en cada año.
Hasta tanto se sancione la proxima Ley de Presupuesto Nacional, facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a tal fin.
ARTICULO 15.- Invitase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a sancionar, para el ambito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a lo establecido en el articulo 6º de la presente.
ARTICULO 16.-La presente ley sera reglamentada dentro de los noventa (90) dias de su publicacion.
ARTICULO 17.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.”
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 110 del Reglamento de la Camara de Senadores, el presente dictamen pasa directamente al orden del dia.
SALA DE LAS COMISIONES.
Fuente: Inversor Salud.