Revista Cultura y Ocio

Accidente de moto en autoescuela y consideración del alumno como tercero a indemnizar por daños

Publicado el 13 julio 2014 por Jblor8
ALUMNO DE AUTOESCUELA  COMO TERCERO A EFECTOS RESARCIBLES POR ACCIDENTE PARA OBTENER CARNET DE MOTOAudiencia Provincial de Ciudad RealSentencia de 17 marzo 1994. AC 1994\488 
CULPA EXTRACONTRACTUAL: accidente de circulación: accidente al realizar el examen correspondiente para la obtención del permiso de conducir: responsabilidad de la autoescuela y de su aseguradora; SEGURO VOLUNTARIO: acción directa del perjudicado contra el asegurador: procedencia: carácter de tercero perjudicado en el alumno de la autoescuela por carecer de la conducción de conductor.
DAÑOS Y PERJUICIOS: determinación de su existencia y cuantía.
Jurisdicción: CivilRollo de Apelación núm. 226/1993Ponente: IIlma. Sra. Carmen Pilar Catalán Martín de BernardoDon José Antonio L. C. formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades «Auto-Escuela San Rafael, SL» y «Multinacional Aseguradora, SA» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano sobre reclamación de cantidad.El Juzgado dictó Sentencia con fecha 13-7-1993 desestimando la demanda.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia y condenando a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.223.000 ptas. e intereses legales desde la interposición de la demanda.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-Ante la sentencia dictada por el Juez de instancia, por la que desestima íntegramente la demanda formulada, se interpone recurso de apelación, por la representación de don José Antonio L. C. solicitando la revocación de la misma en base a que existió una negligencia en el actuar del profesor de la auto-escuela o incluso en la misma Auto-Escuela apelada, manteniendo el ámbito de cobertura de la aseguradora demandada en base a las pólizas aportadas, y por los mismos argumentos que se esgrimieron en primera instancia.Por la representación de «Auto-Escuela San Rafael, SL» y «Multinacional Aseguradora, SA» se solicitó la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.SEGUNDO.-Es un hecho incuestionable, que el accidente se produjo cuando el actor don José Antonio L. C., procedía a realizar el examen correspondiente para la obtención del permiso de conducir referido a motocicletas, como alumno de la «Auto-Escuela San Rafael», cuando la moto derrapó al frenar bruscamente, siendo ésta, una de las pruebas a superar, encontrándose el suelo mojado a causa de la lluvia; pruebas que se realizaron dentro del circuito, con la presencia del profesor de la auto-escuela y demás funcionarios de tráfico. Con estos datos, únicos acreditados, son de los que hay que partir para determinar si la auto-escuela demandada cumple con la diligencia que le es exigible por el hecho de probar, que el alumno estaba preparado para realizar el examen, y el accidente fue debido a causas sólo a él imputables, y por consiguiente cualquier incidente del tipo que ahora se debate es ajeno a su responsabilidad.Como cuestión previa, es de traer a colación, como se ha hecho en numerosas sentencias de esta Audiencia (entre otras la de 1 julio 1993) la jurisprudencia existente en torno al art. 1902 del Código Civil, jurisprudencia que ha hecho grandes esfuerzos para superar el requisito de la culpa como indispensable para atribuir la responsabilidad, concepción románica de la misma, muchas veces incapaz para resolver los variados, frecuentes y graves fenómenos que se producen en la vida moderna, derivadas de actividades susceptibles de producción de daños, instrumentos que como el automóvil son susceptibles de poner en peligro la vida de las personas con un aumento creciente, estadísticamente previsible y constatable, pero que en muchos casos, aparece la imposibilidad de determinar la existencia del requisito de culpa, exigida por la concepción de la responsabilidad extracontractual, recogida en nuestra legislación, sin embargo, no es posible que se abandone a la víctima en su pérdida, y este pensamiento hace presentir la existencia de un deber, el sentimiento de que el deber de reparación debería coexistir con el deber jurídico por parte de alguien a quien atribuir que restableciese los bienes jurídicos arrebatados a las víctimas por la acción dañosa de las cosas, cuando las cosas mismas, los hechos, hablan por sí mismos. Ese deber de reparación se atribuye al que ejerce el control de la cosa que ha servido de causa al daño, ha desatendido su deber de cuidado ordinario y se le obliga a explicar el hecho satisfactoriamente y se exige que el hecho dañoso sea de tal naturaleza que a juicio de un hombre razonable sólo mediante una actitud negligente ha podido producirse, es decir, cuando el agente productor del evento dañoso no puede explicar satisfactoriamente el hecho (carga de la prueba), se presume que no ha podido producirse sin negligencia y se le impone el deber de reparar.Expresión de lo anteriormente expuesto, es la evolución de la doctrina jurisprudencial a partir de la S. 10 julio 1943 ( RJ 1943\856), orientándose esta evolución hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, transformándose así la apreciación del principio subjetivista de la culpabilidad, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, lo que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, bien exigiendo una diligencia específica superior a la reglada; así pues la jurisprudencia se mueve entre la exigencia de una raíz culpabilista según la redacción del art. 1902 del Código Civil, con la atenuación que supone la conocida teoría de la inversión de la carga de la prueba o la exigencia de una conducta civilísima, y criterios más objetivizadores basados en las tesis de la generación del riesgo o en el rechazo social del resultado.TERCERO.-En el sentido de abordar una responsabilidad objetivizada se mueve la STS 8 noviembre 1990 ( RJ 1990\8534) que establece: «que el concepto moderno de culpa será ampliado para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio, sino también en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es decir, es una conducta socialmente reprobada», se avanza así, en la dirección que impone la llamada teoría de los riesgos, la cual, viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros (SS. 21 junio y 1 octubre 1985 [ RJ 1985\3308 y RJ 1985\4566], 31 enero y 2 abril 1986 [ RJ 1986\444 y RJ 1986\1788], 19 febrero 1987 [ RJ 1987\719], 18 abril y 8 mayo 1990 [ RJ 1990\2726 y RJ 1990\3690]). Nos encontramos ante el principio «eius conmoda eius inconmoda», siendo significativa de esta tendencia la STS 3 diciembre 1983 ( RJ 1983\6817), que señala «que quien crea un riesgo ha de responder de sus consecuencias».Descendiendo toda esta jurisprudencia al caso concreto que ahora se debate, no se puede hablar de una responsabilidad por culpa por parte del profesor de la auto-escuela demandada, quien se limitó a estar presente en el circuito durante los exámenes, dando previamente las instrucciones necesarias a los alumnos sobre la forma de superar las distintas pruebas, mas es lo cierto, que el aprendizaje de la conducción, entraña por sí mismo un riesgo, al tratarse normalmente de personas inexpertas y por ello incapaces de reaccionar correctamente ante cualquier obstáculo o evento, aprendizaje del que la demandada de forma lícita ha constituido su negocio, su actividad, percibiendo por ello una fuente de ingresos por parte de los alumnos, que se ve incrementada el día del examen, entendemos por consiguiente, que es en base a la doctrina de la generación del riesgo como puede resolverse esta cuestión, al existir un claro ámbito de riesgo en la actividad desarrollada por la demandada de la que obtiene un lucro, debiendo por ello responder de las consecuencias dañosas que se deriven de la misma.CUARTO.-En cuanto a la co-demandada, entidad aseguradora Multinacional, acoge la sentencia de instancia, para su absolución, la tesis mantenida por dicho demandado, de que el actor no es un tercero que tenga que ser indemnizado, y ello con base a la información facilitada por la Dirección General de Seguros, obrante al folio 93 de las actuaciones. La cuestión por lo tanto que se debate gira en torno al concepto de tercero a los efectos del Seguro Voluntario, lo que ha de resolverse sin perder de vista la finalidad que persigue el legislador y la evolución, que se ha producido en el campo que nos ocupa, impuesta por exigencias sociales ante el incremento incontrolado de actividades peligrosas y creadoras de riesgos continuos que conlleva la moderna tecnología con los sorprendentes avances de nuestro tiempo; concretamente en materia de seguros para cubrir los riesgos de circulación de vehículos de motor, poco a poco se ha ido imponiendo la realidad de proteger a los terceros perjudicados sin condicionamiento alguno, y así vemos que con referencia al Seguro Obligatorio, toda persona que ocupe un vehículo de motor, salvo el conductor del mismo y el tomador del seguro tienen la cualidad o el carácter de tercero perjudicado, habida cuenta de las concretas y restringidas exclusiones personales que contienen los arts. 3 de la Ley ( RCL 1986\2112) y 12 del Reglamento ( RCL 1986\3895 y RCL 1987\188), y es en esta línea, en la que avanza el legislador para llegar a la total cobertura de los riesgos de estos terceros, complementado por el denominado seguro voluntario, regido por la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980\2295 y ApNDL 12928), quien en sus arts. 73 y 76 impone al asegurador la obligación de indemnizar al tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, a la vez, que conforme al segundo de dichos preceptos, se concede acción al perjudicado y a sus herederos directamente contra la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, pudiendo solamente aquél oponer al tercero la culpa exclusiva del mismo y las excepciones personales que tenga contra éste, todo ello, sin perjuicio, como igualmente determina dicho artículo del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado. Así pues, la consideración de tercero, viene dada por dos datos: a) no ser el conductor del vehículo; b) ser ajeno a la relación contractual que nace del contrato de seguro entre asegurador y asegurado, sobre esta segunda cualidad, no existen dudas en este caso, planteándose el problema, en cuanto al hecho de si un alumno de auto-escuela puede o no ser considerado conductor. Con independencia del significado que gramaticalmente tenga dicho concepto, lo cierto es que moviéndonos dentro del ordenamiento jurídico, es decir dentro de la legalidad (queremos con ello dejar al margen las personas que fuera de esta legalidad conducen vehículos de motor careciendo del correspondiente permiso) conductor, es aquella persona que adquiere o tiene la habilidad y destreza suficientes para ponerse al mando de un vehículo, lo que se obtiene (e insistimos, nos movemos tan sólo en el estricto caso que nos ocupa) mediante la correspondiente enseñanza por personal cualificado y se acredita por el documento administrativo que si bien no garantiza por sí mismo que un conductor sea hábil y prudente, sí constata que ha seguido unas enseñanzas y ha superado unas pruebas que al menos representan dentro de nuestro entorno social el límite mínimo exigible para que una persona pueda adquirir la cualidad de conductor. Mas, si esta cualidad no se ha adquirido, si, como en este caso acontece, la persona, la única cualidad, que ostenta es la de alumno que está cumpliendo con su obligación de someterse a un aprendizaje y posterior examen, legalmente -e introducimos dentro de este concepto de legalidad todas las normas sea cual sea su rango- no se puede hablar de él como conductor, y si ello es así, y es ajeno a la relación contractual que une al asegurado con la aseguradora, hay que considerarlo como tercero, y en este caso como perjudicado, y por lo tanto sujeto activo con derecho a percibir la indemnización al haberse producido el evento dañoso cubierto por el Seguro, consideración que así mismo asumió la autoescuela quien, en todo momento creyó cubierto el evento por los Seguros que tenía suscritos, y todo ello con independencia de que dentro de las relaciones internas derivadas del contrato, tenga la aseguradora un derecho de repetición.QUINTO.-Como último punto, queda por dilucidar, la cuantía de la indemnización solicitada. Hemos de destacar a priori la conveniencia de que los solicitantes de las indemnizaciones cuiden de fijar pericialmente no sólo el tipo de lesiones padecidas y las secuelas de ellas derivadas, sino la importancia o graduación de las mismas, toda vez que al ser términos médicos los utilizados, las variaciones y particularidades de las secuelas que en definitiva sufra una persona sólo pueden ser fijados y valorados correctamente por un perito-médico, y todo ello sin perjuicio de la libertad de apreciación racional y no arbitraria que confieren al juzgador, los arts. 101 y siguientes del Código Penal, para valorar todas las circunstancias concretas del caso de que se trate. Del informe médico-forense aportado como prueba documental, aparece que el lesionado tardó en curar 103 días, estando 30 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela rotura de menisco interno de rodilla izquierda, así pues, procede, en base a estos datos, objetivamente contrastados por el perito judicial, señalar las siguientes indemnizaciones: por los días que estuvo lesionado 678.000 pesetas, a razón de 8.000 ptas. por los 30 días que estuvo impedido, y 6.000 ptas. por los 73 días restantes, por secuelas la cantidad de 500.000 ptas. al tratarse de una persona joven con una fractura de menisco lo que supone una limitación en sus actividades normales, 10.000 ptas. por honorarios médicos y 35.000 ptas. por los daños sufridos en la cazadora, lo que hace un total de 1.223.000 ptas. cantidad de la que en forma solidaria deberán responder los demandados, estimándose con ello el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia apelada.SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso interpuesto, no se hacen expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

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