LA NOTIFICACIÓN
Es el medio de comunicación entre el órgano administrativo que dicta el acto y su destinatario , como un requisito formal más. Esta notificación cumple los siguientes objetivos:
- Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano.
- Constituye una condición para la eficacia de los actos administrativos.
- Actúa como presupuesto para que comiencen a computarse los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.
Contenido de la notificación:
- El texto íntegro de la resolución.
- Indicación de sí es o no definitivo en la vía administrativa.
- Expresión de los recursos que procedan.
- Órgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Notificación defectuosa
Las notificaciones defectuosas, como regla general, son ineficaces; por tanto, el acto no despliega sus efectos y no obliga al destinatario del mismo.Si la notificación contiene el texto íntegro de la resolución pero falta alguno de los demás requisitos, solo surtirá efectos a partir de que:
- El interesado realice alguna actuación de la que suponga que conoce el acto que se le notifica
- El interesado interponga el recurso que proceda contra la misma
Plazo
Dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado
Forma
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha y la identidad y el contenido del acto notificado.
Lugar
Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, si no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.Cuando los interesados sean desconocidos, o intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Entrega de la notificación
- En el domicilio al interesado o a su representante
- De no hallarse presente cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
- Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar dicha circunstancia en el expediente, así como el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Si el interesado o su representante rechaza la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
PUBLICACIÓN
La publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:- Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas
- cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
EJECUTIVIDAD
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos por lo que se pueden llevar a cabo aun en contra de la voluntad del administrado y por la propia administración.
Los medios de ejecución forzosa son los siguientes:
- Apremio sobre el patrimonio.
- Ejecución subsidiaria.
- Multa coercitiva.
- Compulsión sobre las personas.
SUSPENSION DE LA EFICACIA
Los efectos de los actos administrativos solo pueden suspenderse por:
- Los Tribunales
- Por la propia Administración autora del acto a instancia de parte o de oficio.
- Excepcionalmente, por otra Administración a la que las normas atribuyan facultades de tutela o control que incluyan la facultad de suspensión en determinadas circunstancias.
LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CLASES DE VICIOS Y SUS EFECTOS: TRANSMISIBILIDAD, CONVERSION, CONSERVACION Y CONVALIDACIÓN
El acto administrativo será legalmente válido cuando reúna los requisitos o elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, se habla de invalidez del acto administrativo cuando, o bien falta alguno de aquellos requisitos, o bien se encuentran viciados.
Los vicios en los que pude incurrir los actos administrativos, son de dos tipos:
- Nulos de pleno derecho
- Anulables
Conforme al Artículo 62.1 de la LRJPAC serán nulos de pleno derecho:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Conforme al Artículo 63.1 de la LRJPAC son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.Precepto redactado por art. primero 18 L 4/1999 de 13 enero
TRANSMISIBILIDAD, CONVERSIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVALIDACIÓNLos actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Transmisibilidad (art. 64)
La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.Conversión de actos viciados (art. 65)
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Conservación de actos y trámites (art. 66)
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Convalidación (art. 67)
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.